REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil once
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000480
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROJAS NAVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, EDGAR SARCOS, ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, JESUS NAPOLEON AZOCAR, JOSE GREGORIO FAJARDO, PILAR DE JESUS SANDEZ TRIAS
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 25 de abril de 2011, siendo las 3:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados EDGAR SARCOS SOSA inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.582 en su condición de apoderado de la parte actora y ALEJANDRO PLANA inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.818 en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado ambas partes convienen en celebrar, una TRANSACCIÓN JUDICIAL del tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA", en calidad de Mesonero, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 11:00 AM a 03:00 PM y luego de 7:00 PM, hasta las 11:00 de la noche los días lunes, martes, y domingo y de 11:00 AM a 03:00 PM, y luego de 7:00 pm hasta las 12:00 de la noche los días miércoles, viernes y sábado. Con el día jueves libre, desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 16 de enero de 2011, fecha en la cual culmino el lapso del preaviso en virtud de haber renunciado de manera voluntaria el día 17 de diciembre de 2010. Argumenta igualmente, que devengó un último salario promedio mensual de Bs. F. 2.597,89 mensuales, es decir, Bs. F. 86,60 diarios compuesto por una parte del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. F. 846,00 por eso reclama la diferencia, y Bs. F. 708,00 mensuales por concepto del 10% del recargo en el consumo por el servicio a los clientes y el derecho a percibir la propina que estaba estimado en la cantidad de Bs. F. 30,00 mensuales, asimismo le correspondía el recargo por los días domingos laborados, que al adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional, resulta en un último salario diario integral de Bs. F. 98,60. De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales con base a los siguientes conceptos:
447 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad (incluyendo los 2 días adicionales por cada año) de acuerdo a lo establecido en el encabezado y el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario integral del mes correspondiente antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 21.026,18; la suma de Bs. F. 6.271,73 por concepto de los intereses generados sobre su prestación de antigüedad acumulada;
La suma de Bs. F. 35.170,80, por concepto de 1.896 Horas Extraordinarias Nocturnas no pagadas, a razón de Bs. F. 18,55 cada una;
La suma de Bs. F. 15.600,00, por concepto de Bono Nocturno no pagado;
La suma de Bs. F. 20.206,40, por concepto de 346 días de descanso originados entre el pago del salario mínimo y el porcentaje y la propina, a razón de Bs. F. 58,40 diarios;
42 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de Bs. F. 86,60 cada uno, la suma de Bs. F. 3.637,20;
La suma de Bs. F. 24.049,48 por concepto de Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 16 de enero de 2011;
La suma de Bs. F. 14.246,00 por concepto del recargo del 50% no pagado por días domingos trabajados y no pagados con el respectivo recargo; asimismo la cantidad de 70 días feriados trabajados y no pagados con el recargo del 50%, la suma de 5.322,00;
La suma de Bs. F. 41.629,00, por concepto de Cesta Ticket correspondiente al período comprendido entre el 02 de febrero de 2004 y el 16 de enero de 2011 a razón de Bs. F. 19 cada uno, correspondientes al 0,25 del valor de la última unidad tributaria (Bs. F. 65);
Igualmente, “EL TRABAJADOR” expresamente acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagadas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Asimismo, “EL TRABAJADOR” expresamente acepta que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 20.000 y no de Bs. F. 13.000,00 como lo alega erróneamente en el libelo, según se evidencia de cheque Nº 63-51760398, girado contra el Banco Exterior en fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, a favor de MIGUEL ANGEL ROJAS NAVA, suscrito y estampada la huella dactilar, el cual se le opuso marcado con las letras “CH1”
Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.
“LA EMPLEADORA” niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL TRABAJADOR, toda vez que el último y verdadero salario devengado por fue el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. F. 1.223,89 mensuales y 40,80 diarios.
Niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR tenga derecho a participar en un supuesto, negado e inexistente 10% de recargo a los clientes por el servicio, toda vez que la empresa NO cobra ni ese ni ningún tipo de recargo en las cuentas de los clientes;
Niega, rechaza y contradice que la propina total que percibe el trabajador forme parte del salario, toda vez que el valor del derecho a percibirla está tasado en la suma de Bs. F. 0,15 diarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES).
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 21.026,18, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 6.271,73 por concepto de intereses, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario).
Niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya supuestamente laborado en un horario de de lunes a sábado, de 11:00 AM a 03:00 PM y luego de 7:00 PM, hasta las 11:00 de la noche los días lunes, martes, y domingo y de 11:00 AM a 03:00 PM, y luego de 7:00 pm hasta las 12:00 de la noche los días miércoles, viernes y sábado, como falsamente lo alega, toda vez que éste durante el tracto de la relación laboral siempre laboró dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que le adeude suma de dinero alguna por concepto de horas extraordinarias nocturnas, debido a que nunca ha laborado alguna durante el tracto de la relación laboral, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 35.170,80 por ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que le sea adeudada la suma de Bs. F. 15.600,00 por concepto de bono nocturno, toda vez que su jornada de trabajo durante toda la relación laboral fue mixta, es decir, las horas nocturnas laboradas diariamente jamás superaron las 4 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar la jornada como nocturna y a todo evento fue calculado en base a un falso supuesto (el salario).
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 20.206,40, por una supuesta y negada diferencia de días de descanso en virtud que el salario siempre fue fijo y nunca variable;
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 3.637,20, por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud que toma como base de cálculo un falso supuesto (el salario);
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 24.049,48, por una supuesta y negada diferencia de Salario Mínimo, en virtud que durante todo el tracto de la relación de trabajo, se cumplió a cabalidad con el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 14.246,00 y Bs. F. 5.322,00, por un supuesto y negado recargo del 150% no pagado por los días feriados (incluyendo los domingos) trabajados, toda vez que EL TRABAJADOR, nunca laboró los días feriados, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92, literal g) del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, “LA EMPLEADORA” está excepcionada de la prohibición de trabajar dichos días y en consecuencia los feriados nacionales no tienen la condición de feriados y en consecuencia no deben ser pagados con el recargo del 150% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando son laborados.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 41.629,00, por concepto de Cestaticket, toda vez que la empresa siempre ha tenido menos de 20 trabajadores, y por lo tanto, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no está obligada a conceder el beneficio.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente proceso incoado por “EL TRABAJADOR” por diferencia de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2011-000480, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2011-000480; desiste de cualquier otro procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su abogado asistente sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), se realizará mediante la entrega de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco Mercantil, identificado con el Nº 20135558, de fecha 15 de abril de 2011, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), a favor de MIGUEL ROJAS, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento.
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2011-000480 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de las pruebas promovidas en su oportunidad por las partes.
La Juez
Yolimar Avila
El apoderado judicial de la parte actora
El apoderado judicial de la parte demandada
El Secretario
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