REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de 2011
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: EFREM RAMON LLOVERA SUAREZ GABRIEL ALEXANDER VILLARREAL RAMIREZ, CAROL DAYAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.868.798, 20.039.676 7 18.098.913 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.160005.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VU- C.A.: no indicó datos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Comenzó la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos EFREM RAMON LLOVERA SUAREZ GABRIEL ALEXANDER VILLARREAL RAMIREZ, CAROL DAYAN RODRIGUEZ contra la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VU- C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 07 de febrero de 2011. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Osmar Alexander en fecha 01 de marzo de 2011 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 14 de marzo de 2011, asimismo siendo las 11:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del abogado MAO SANTIAGO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
I
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano Efrem LLovera el 20 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento VU-C.A., en el cargo de operario de limpieza, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., teniendo como día de descanso el día domingo y siendo su última remuneración mensual básica la cantidad promedio de Bs. 1.455,36. El 30 de diciembre de 2010, el accionante presentándose a sus labores ordinarias fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por parte de Damelis Peña quien era su supervisor inmediato, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpidos de 8 meses y 10 días. Que el patrono pagaba bajo una modalidad no prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el referido beneficio en efectivo, con lo cual contradecía abiertamente las disposiciones de orden público previstas en dicho instrumento legal y tal concepto debe ser considerado salario y el mismo ha de tener incidencia salarial en los conceptos adeudados.
En cuanto a la relación laboral del ciudadano Gabriel Villarreal se desprende que el 20 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento VU-C.A., en el cargo de operario de limpieza, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., teniendo como día de descanso el día domingo y siendo su última remuneración mensual básica la cantidad promedio de Bs. 1.455,36. El 30 de diciembre de 2010, el accionante presentándose a sus labores ordinarias fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por parte de Damelis Peña quien era su supervisor inmediato, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpidos de 8 meses y 10 días. Que el patrono pagaba bajo una modalidad no prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el referido beneficio en efectivo, y por ende debe ser considerado salario y el mismo ha de tener incidencia salarial en los conceptos adeudados.
Con respecto a la relación laboral de la ciudadana Carol Rodríguez, el 14 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento VU-C.A., en el cargo de operario de limpieza, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., teniendo como día de descanso el día domingo y siendo su última remuneración mensual básica la cantidad promedio de Bs. 1.382,92. El 30 de diciembre de 2010, la accionante presentándose a sus labores ordinarias fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por parte de Damelis Peña quien era su supervisor inmediato, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpidos de 5 meses y 16 días. Que el patrono pagaba bajo una modalidad no prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el referido beneficio en efectivo, y por ende debe ser considerado salario y el mismo ha de tener incidencia salarial en los conceptos adeudados.
Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.
1. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a los co-demandantes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el pago del beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones. Así se establece.
II
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:
En cuanto al ciudadano Efrem Llovera:
Tenia un tiempo de servicio desde el 20 de abril de 2010 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, transcurrieron 8 meses y 10 días de labores ininterrumpidas, lo que equivale a que el demandante tenga acumulado una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la LOT.
En el caso de marras, la prestación de antigüedad nace a partir del mes de agosto de 2010, la cual ha de calcularse conforme al salario integral siguiente:
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Inc. De Utilidades Inc. De Bono Vac. Salario Integral
2010 Abril 0 0 0 0
2010 Mayo 1.903,47 0 0 0 0
2010 Junio 2.127,76 0 0 0 0
2010 Julio 2.086,94 0 0 0 0
2010 Agosto 1.903,34 63,44 2,64 1,23 67,31
2010 Septiembre 1.842,14 61,40 2,56 1,19 65,15
2010 Octubre 1.719,74 57,32 2,39 1,11 60,82
2010 Noviembre 1.719,74 57,32 2,39 1,11 60,82
2010 Diciembre 1.719,74 57,32 2,39 1,11 60,82
Año Mes Salario Integral Prestación de Antigüedad
Bs. Días
2010 Abril 0 0 0
2010 Mayo 0 0 0
2010 Junio 0 0 0
2010 Julio 0 0 0
2010 Agosto 67,31 336,55 5
2010 Septiembre 65,15 325,75 5
2010 Octubre 60,82 304,10 5
2010 Noviembre 60,82 304,10 5
2010 Diciembre 60,82 304,10 5
1.574,60 25
Ahora bien, dado que al accionante le corresponden 45 días de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal b, del artículo 108, teniendo acumulado o acreditado el equivalente a 25 días, los 20 días restantes han de calcularse con el ultimo salario integral Bs. 60,82, para un total de Bs. 1.216,40 lo cual sumado a 1.574,60 da un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 2.791,00.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la admisión de los hechos el demandado adeuda al demandante la cantidad de 10 días sobre la base de 15 días anuales, los cuales multiplicados por el salario integral de Bf. 60,82 da un total de Bf. 608,20
Vacaciones fraccionadas: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 10 días x 60,82 = Bf. 608,20.
Bono vacacional fraccionado: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 4,67 días x 60,82 = Bf. 284,02.
BENEFICIO ALIMENTACIÓN: Alega el demandante que fue beneficiario de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como de su reglamento y no se le pagó tal beneficio bajo ninguna de las modalidades establecidas legalmente en consecuencia es procedente tal concepto.
A los efectos de calcular el beneficio de alimentación, los días en los cuales el trabajador demandante laboró para la empresa accionada son los siguientes:
Año Mes Días laborados (6 días semanales) Total de días Laborados
2010 Abril Del 20 al 24; del 26 al 30 10
2010 Mayo 1, del 3 al 8; del 10 al 15; del 17 al 22; del 24 al 29; 31 26
2010 Junio Del 1 al 5; del 7 al 12; del 14 al 19; del 21 al 26; del 28 al 30 26
2010 Julio 1, 2, 3; del 5 al 10, del 12 al 17; del 19 al 24; del 26 al 31 27
2010 Agosto Del 2 al 7; del 9 al 14; del 16 al 21; del 23 al 28; 30, 31 26
2010 Septiembre Del 1 al 4; del 6 al 11; del 13 al 18; del 20 al 25; del 27 al 30 26
2010 Octubre 1, 2, del 4 al 9; del 11 al 16; del 18 al 23; del 25 al 30 26
2010 Noviembre Del 1 al 6; del 8 al 13; del 15 al 20; del 22 al 27; 29,30 26
2010 Diciembre Del 1 al 4; del 6 al 11; del 13 al 18; del 20 al 25; del 27 al 30 26
219
Ahora bien, 219 dias a razón de 0,50 unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 parágrafo primero de la ya citada ley. El valor de la unidad tributaria al momento en que finalizó la relación de trabajo era el equivalente a Bs. 65,00 y el 0,50 del valor de la unidad es el equivalente a Bs. 32,50.
Al multiplicar Bs. 32,50 por los 219 días de labores a favor del demandante, se obtiene como resultado un total de Bs. 7.117,50.
Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es procedente conforme a derecho.
Así tenemos que en lo que respecta a la indemnización por antigüedad se hizo acreedor a 30 días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 60,82 asciende a un total de Bs. 1.824,60 y por indemnización sustitutiva del preaviso se hizo acreedora a 30 días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral diario de Bs. 60,82 asciende a un total de Bs. 1.824,60. Todo lo cual da un total de Bf. 3.649,20.
De la relación laboral del ciudadano Gabriel Villarreal
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de servicio.
Desde el 20 de abril de 2010 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, transcurrieron 8 meses y 10 días de labores ininterrumpidas, lo que equivale a que el demandante tenga acumulado una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la LOT. En el caso de marras, la prestación de antigüedad nace a partir del mes de agosto de 2010, la cual ha de calcularse conforme al salario integral siguiente:
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Inc. De Utilidades Inc. De Bono Vac. Salario Integral
2010 Abril 0 0 0 0
2010 Mayo 1.964,68 0 0 0 0
2010 Junio 2.029,86 0 0 0 0
2010 Julio 1.903,44 0 0 0 0
2010 Agosto 1.842,14 61,40 2,56 1,19 65,15
2010 Septiembre 2.005,34 66,84 2,79 1,30 70,93
2010 Octubre 2.086,94 69,56 2,90 1,35 73,81
2010 Noviembre 1.842,14 61,40 2,56 1,19 65,15
2010 Diciembre 1.719,74 57,32 2,39 1,11 60,82
Año Mes Salario Integral Prestación de Antigüedad
Bs. Días
2010 Abril 0 0 0
2010 Mayo 0 0 0
2010 Junio 0 0 0
2010 Julio 0 0 0
2010 Agosto 65,15 325,75 5
2010 Septiembre 70,93 354,65 5
2010 Octubre 73,81 369,05 5
2010 Noviembre 65,15 325,75 5
2010 Diciembre 60,82 304,10 5
1.679,30 25
Ahora bien, dado que al accionante le corresponden 45 días de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal b, del artículo 108, teniendo acumulado o acreditado el equivalente a 25 días, los 20 días restantes han de calcularse con el salario integral el cual asciende a la cantidad de Bs. 60,82, da un total de Bs. 1.216,40 lo cual sumado a 1.679,30 da un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 2.895,70.
UTILIDADES
El demandado adeuda al demandante la cantidad de 10 días por concepto de utilidades fraccionadas, calculados sobre la base de 15 días anuales, los cuales multiplicados por el salario diario de 60,82 da un total de Bs. 608,20.
DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL
Vacaciones fraccionadas: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 10 días x 60,82 = Bf. 608,20.
Bono vacacional fraccionado: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 4,67 días x 60,82 = Bf. 284,02.
Total : Bf. 892,22
BENEFICIO ALIMENTACIÓN: Alega el demandante que fue beneficiario de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como de su reglamento y no se le pagó tal beneficio bajo ninguna de las modalidades establecidas legalmente en consecuencia es procedente tal concepto.
A los efectos de calcular el beneficio de alimentación, los días en los cuales el trabajador demandante laboró para la empresa accionada son los siguientes:
Año Mes Días laborados (6 días semanales) Total de días Laborados
2010 Abril Del 20 al 24; del 26 al 30 10
2010 Mayo 1, del 3 al 8; del 10 al 15; del 17 al 22; del 24 al 29; 31 26
2010 Junio Del 1 al 5; del 7 al 12; del 14 al 19; del 21 al 26; del 28 al 30 26
2010 Julio 1, 2, 3; del 5 al 10, del 12 al 17; del 19 al 24; del 26 al 31 27
2010 Agosto Del 2 al 7; del 9 al 14; del 16 al 21; del 23 al 28; 30, 31 26
2010 Septiembre Del 1 al 4; del 6 al 11; del 13 al 18; del 20 al 25; del 27 al 30 26
2010 Octubre 1, 2, del 4 al 9; del 11 al 16; del 18 al 23; del 25 al 30 26
2010 Noviembre Del 1 al 6; del 8 al 13; del 15 al 20; del 22 al 27; 29,30 26
2010 Diciembre Del 1 al 4; del 6 al 11; del 13 al 18; del 20 al 25; del 27 al 30 26
219
Ahora bien, 219 días a razón de 0,50 unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 parágrafo primero de la ya citada ley. El valor de la unidad tributaria al momento en que finalizó la relación de trabajo era el equivalente a Bs. 65,00 y el 0,50 del valor de la unidad es el equivalente a Bs. 32,50.
Al multiplicar Bs. 32,50 por los 219 días de labores a favor del demandante, se obtiene como resultado un total de Bf. 7.117,50.
Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es procedente conforme a derecho en virtud de la admisión de los hechos.
Así tenemos que en lo que respecta a la indemnización por antigüedad se hizo acreedor a 30 días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 60,82 asciende a un total de Bs. 1.824,60 y por indemnización sustitutiva del preaviso se hizo acreedora a 30 días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral diario de Bs. 60,82 asciende a un total de Bs. 1.824,60. Todo lo cual da un total de Bf. 3.649,20.
De la relación laboral de la ciudadana Carol Rodríguez:
Prestación de antigüedad:
Desde el 14 de abril de 2010 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, transcurrieron 5 meses y 16 días de labores ininterrumpidas.
En el caso de marras, la prestación de antigüedad nace a partir del mes de noviembre de 2010, la cual ha de calcularse conforme al salario integral siguiente:
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Inc. De Utilidades Inc. De Bono Vac. Salario Integral
2010 Agosto 1.719,74 0 0 0 0
2010 Septiembre 1.964,54 0 0 0 0
2010 Octubre 1.903,34 0 0 0 0
2010 Noviembre 1.719,74 57,32 2,39 1,11 60,82
2010 Diciembre 1.719,74 57,32 2,39 1,11 60,82
Año Mes Salario Integral Prestación de Antigüedad
Bs. Días
2010 Agosto 0 0 0
2010 Septiembre 0 0 0
2010 Octubre 0 0 0
2010 Noviembre 60,82 304,10 5
2010 Diciembre 60,82 304,10 5
608,20 10
Ahora bien, dado que al accionante le corresponden 15 días de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal a, del artículo 108, teniendo acumulado o acreditado el equivalente a 10 días, los 5 días restantes han de calcularse con el salario integral de Bs. 60,82, da un total de Bs. 304,10, lo cual sumado a 608,20 da un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 912,30.
UTILIDADES
El demandado adeuda al demandante la cantidad de 6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas, calculados sobre la base de 15 días anuales, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 60,18 da un total de Bs. 380,12.
DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL
Vacaciones fraccionadas: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 6,25 días x 60,82 = Bf. 380,12.
Bono vacacional fraccionado: se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 2,92 días x 60,82 = Bf. 177,59.
Total : Bs. 557,71
BENEFICIO ALIMENTACIÓN: Alega el demandante que fue beneficiario de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como de su reglamento y no se le pagó tal beneficio bajo ninguna de las modalidades establecidas legalmente en consecuencia es procedente tal concepto.
A los efectos de calcular el beneficio de alimentación, los días en los cuales la trabajadora demandante laboró para la empresa accionada son los siguientes:
Año Mes Días laborados (6 días semanales) Total de días Laborados
2010 Agosto Del 2 al 7; del 9 al 14; del 16 al 21; del 23 al 28; 30, 31 26
2010 Septiembre Del 1 al 4; del 6 al 11; del 13 al 18; del 20 al 25; del 27 al 30 26
2010 Octubre 1, 2, del 4 al 9; del 11 al 16; del 18 al 23; del 25 al 30 26
2010 Noviembre Del 1 al 6; del 8 al 13; del 15 al 20; del 22 al 27; 29,30 26
2010 Diciembre Del 1 al 4; del 6 al 11; del 13 al 18; del 20 al 25; del 27 al 30 26
130
Ahora bien, 130 días a razón de 0,50 unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 parágrafo primero de la ya citada ley. El valor de la unidad tributaria al momento en que finalizó la relación de trabajo era el equivalente a Bs. 65,00 y el 0,50 del valor de la unidad es el equivalente a Bs. 32,50.
Al multiplicar Bs. 32,50 por los 130 días de labores a favor del demandante, se obtiene como resultado un total de Bs. 4.225,00.
DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Así tenemos que en lo que respecta a la indemnización por antigüedad se hizo acreedor a 10 días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 60,82 asciende a un total de Bs. 608,20 y por indemnización sustitutiva del preaviso se hizo acreedora a 15 días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral diario de Bs. 60,82 asciende a un total de Bs. 912,30.
En virtud de lo antes expuesto se establece:
En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se causo para cada uno de los trabajadores las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 30-12-2010, fecha en que terminó la relación laboral de los co-demandantes.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (28/02/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los ciudadanos EFREM RAMON LLOVERA SUAREZ, GABRIEL ALEXANDER VILLARREAL RAMIREZ y CAROL DAYAN RODRIGUEZ titular de las cédula de identidad Nro 6.868.798, 20.039.676 y 18.098.913 respectivamente, por cobro de prestaciones sociales contra CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VU- C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
NORIALY ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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