REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de 2011
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-003205
PARTE ACTORA: WUILMER OSWALDO PONTE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.717.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI, MARIA ALEJANDRA PROVERO, Impreabogados números: 70.291 y 71.151.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 95.812.
Sentencia: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2011, por la abogada MARIA FIGUEIREDO quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, y en la cual solicita se suspenda o reconsidere la decisión de una actualización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto atentaría contra los bienes patrimoniales de la nación. En tal sentido este Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que no consta en el expediente poder que acredite la representación que se atribuye. No obstante, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” y concatenado con el artículo 6 ejusdem que señala que el juez como rector del proceso debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en consecuencia se procede a efectuar las siguientes consideraciones de oficio:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
En fecha 03 de febrero de 2009, se designó experto contable al Lic. FRANCISCO JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.588.406, a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo.
En fecha 03 de agosto de 2009, el experto contable designado consigna experticia complementaria, la cual arroja un monto total de Bs.704.703,68.
El 28 de Septiembre de 2009 de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libró oficio a ese alto funcionario y a la parte demandada a fin de que informaran dentro del lapso no mayor de sesenta (60) días siguientes, la forma y oportunidad de ejecución.
En fecha 25 de noviembre de 2010 se recibió oficio Nro. 25900 de la Procuraduría General de la República, en la cual acusan recibo de la referida comunicación e informan que se dirigieron a la empresa demandada a fin de informar sobre la notificación realizada.
En fecha 12 de abril de 2010 el abogado MIGUEL UZCATEGUI en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita se actualice la experticia complementaria del fallo, la cual es acordada y fue presentada en fecha 20 de mayo de 2010 arrojando un monto de Bf. 898.288,92.
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado MIGUEL UZCATEGUI en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita se actualice la experticia complementaria del fallo, la cual es acordada por auto de fecha 09 de marzo de 2011.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a lo anterior, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para la ejecución de la sentencia se le dieron a la empresa demandada Petróleos de Venezuela S. A, las prerrogativas y privilegios de la República de los cuales goza.
Las prerrogativas y privilegios de la República a PDVSA se fundamenta además en el respeto a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, cuya esencia es: Que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, a mayor abundamiento, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre de 2010 se decidió lo siguiente:
“…La demandada, es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.
Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.
Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.
Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.147 de fecha 26 de marzo de 2009), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con Fines Empresariales, lo siguiente:
“Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.
...omissis...”
“Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes”.
“Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
...omissis...”
Por ello, como quiera que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.
Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”
No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el a quo para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 87 y 88.
Los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
“Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
...omissis...”
Con base a lo antes expuesto corresponde aplicar en fase de ejecución, en la cual se encuentra el presente asunto, los privilegios a la parte demandada ,de los que goza la República, es decir los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2011 el cual acuerda una nueva actualización de la experticia complementaria, quedando sin efecto las actuaciones derivadas del mismo, esto es, la notificación del experto contable, por cuanto se insiste, resulta improcedente la solicitud de actualización de experticia formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2011, pues no cabe ordenar experticia contable para una nueva actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar a la actora, toda vez que de acuerdo con la disposición legal aplicable de no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la referida ley, lo que corresponde es ordenar previa solicitud de parte interesada, el incluir el monto condenado en la sentencia de fecha 08 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y cuantificado mediante la experticia complementaria del fallo, en los próximos dos ejercicios presupuestarios. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, igualmente se observa que después de la fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se realizó una actualización de experticia, ninguna de las partes presentaron diligencias de cumplimiento de la sentencia ni hubo impulso por parte del ciudadano actor WUILMER OSWALDO PONTE ESCOBAR , con excepción de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 ( folios 65 y 66 de la segunda pieza), en la cual se solicitó otra actualización de experticia, transcurriendo así un periodo de casi un (1) año, y en los actuales momentos el accionante pretende que se le aplique nueva indexación por todo ese tiempo.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 09 de marzo de 2011 mediante el cual se acuerda actualización de experticia. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se suspende la causa por (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200 ° y 151°.
La Juez,
Abg. Yolimar Ávila
La Secretaria,
Abg. Carmen Leticia Romero
Nota: En el día de hoy, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
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