ASUNTO : AP41-U-2010-000400 Sentencia Nº 036/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º
El 09 de agosto de 2010, los abogados Eduardo Martínez Díaz y Taormina Capello Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando como apoderados especiales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 14 de enero de 1986, bajo el número 64, Tomo 3-A Sgdo., se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción número 1523 del 21 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.637,50).
En esa misma fecha, 09 de agosto de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 12 de agosto de 2010 y se ordenaron las notificaciones correspondientes al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de enero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 15 de febrero de 2011, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada María Alejandra González, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
La recurrente denuncia la nulidad de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 del 13 de abril de 2007, la cual le fue notificada el 16 de abril de 2007, por cuanto el funcionario actuante llenó a mano los datos relativos al sujeto pasivo a ser fiscalizado, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal y fecha; datos que no fueron conocidos por la funcionaria Carmen Teresa Herrera de Morillo, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, quien suscribe dicha Providencia Autorizatoria.
Que tal situación configura una violación a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello, solicita se declare la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa y, en consecuencia, nulos todos los actos que se hayan basado en la misma.
La recurrente también denuncia, con respecto a la multa impuesta por presentar más de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado, que la Resolución impugnada no hace referencia a la fecha en que, según la Administración Tributaria, se presentaron tales declaraciones sustitutivas y que tampoco señala qué número se les asignó.
La recurrente afirma que nunca ha presentado una declaración sustitutiva de Impuesto al Valor Agregado y que, por lo tanto, no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria; por lo cual rechaza la sanción impuesta con base en el Artículo 103, numeral 5, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la multa impuesta por no llevar el Libro Mayor de Contabilidad, para los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2006 y febrero de 2007, la recurrente alega que sí lleva todos sus registros contables ajustados a las normas previstas en el Código de Comercio.
Señala que tiene en su poder el Libro Mayor que la fiscalización afirmó que no posee, por lo cual solicita la anulación de la sanción impuesta con base en el numeral 1 y en el Primer Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por estar fundada en un falso supuesto.
Con relación a la multa impuesta por emitir facturas de ventas con prescindencia de los requisitos establecidos en las normas tributarias, específicamente, porque las facturas emitidas no contienen la frase “CONDICIONES DE PAGO”, la recurrente alega que tal situación no genera perjuicios para el Fisco Nacional ni para la recaudación tributaria; por ello, considera que tal sanción es improcedente, ya que no se trata de un requisito esencial que ponga en peligro la recaudación del tributo.
En cuanto a la multa por no dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, para el período diciembre de 2006, la recurrente alega que nunca cometió tal infracción, ya que por la naturaleza de su actividad nunca publica avisos publicitarios en su nombre y que, en todo caso, corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba de tal situación.
Expresa que dicha multa es inmotivada, por cuanto la Administración Tributaria no aportó las pruebas que sustenten tal sanción; por lo cual solicita la anulación de dicha multa impuesta con base en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.
Aunado a lo anterior, la recurrente solicita la desaplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por considerar que dicha norma es inconstitucional; solicitud que fundamenta en diversas decisiones dictadas por estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, las cuales transcribe parcialmente.
Concluye que las sanciones impuestas, en todo caso, deben ser calculadas en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que ocurrió la infracción (2006 y 2007), y no la vigente para el momento en que es liquidada la multa por la Administración Tributaria, ya que no debe verse afectada por un retardo que no le es imputable.
Finalmente, la recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción número 1523 del 21 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de la misma.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, con respecto al punto planteado acerca de la nulidad de la Providencia Autorizatoria, por haber sido llenada por el funcionario actuante con su puño y letra, indicando los datos concernientes al sujeto pasivo, número de Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal y fecha, alega que el hecho de que se haya llenado en forma manual no afecta ni menoscaba los derechos de la recurrente. En tal sentido, la representación de la República apoya su argumento en diversas decisiones de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, tales como la sentencia número 1559 del 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto; número 053/2007 del 27 de marzo de 2007, dictada por este Tribunal Superior, entre otras, así como en la sentencia número 00568 del 16 de junio de 2010, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal.
En cuanto al alegato de la recurrente, según el cual afirma, que nunca ha presentado una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado, la representación de la República expresa que en el presente caso la carga de la prueba recae sobre la recurrente, es decir, que en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos, correspondía a la recurrente producir la prueba de sus afirmaciones a los fines de desvirtuar la Resolución impugnada; por lo cual considera improcedente el alegato acerca del vicio de falso supuesto.
En cuanto a la multa impuesta por no llevar el Libro Mayor de Contabilidad, para los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2006 y febrero de 2007, la representación de la República reproduce los mismos argumentos expuestos con relación al vicio de falso supuesto.
Agrega que el fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción, que la recurrente no presentó los Libros de Contabilidad; además, señala que dicha Acta fue suscrita por la ciudadana Zoraida Rico, titular de la cédula de identidad número 12.833.284, en representación de la recurrente, sin que la misma hiciera objeción alguna, por lo cual la representación de la República considera que está demostrada la presunción de veracidad y legalidad que ampara al acto recurrido.
Continúa señalando:
Que no pueden ser tomadas en consideración las copias parciales consignadas con el escrito del Recurso Contencioso Tributario, las cuales, según alega la recurrente, se corresponden a los folios 147 al 158 de su Libro Mayor, por cuanto, en todo caso, debió promover el Libro Mayor en su totalidad.
Concluye, que la contabilidad es un medio de prueba y la base imponible respectiva parte del resultado contable; por ello, expresa que por tratarse de asientos contables, deben analizarse como un todo y no de forma aislada como pretende la recurrente.
Con respecto a la multa impuesta a la recurrente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, la representación de la República manifiesta que la recurrente reconoció el hecho imputado por la Administración Tributaria, al señalar que la indicación de la frase “CONDICIONES DE PAGO” en las facturas, no es requisito esencial que ponga en peligro la recaudación del tributo ni dificulta el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, la representación de la República considera que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho.
Con relación a las denuncias acerca de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la representación de la República alega que el acto impugnado no adolece de tales vicios, por cuanto todas las normas citadas en la Resolución impugnada se encuentran relacionadas con los hechos señalados por la actuación fiscal, cumpliéndose de esta manera con las exigencias en materia de motivación de los actos (artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y permitiéndole a la recurrente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones; motivo por el cual considera improcedentes tales denuncias.
Igualmente, la representación de la República expresa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que es contradictorio invocar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues ambos se excluyen entre sí; considerando por esta razón que no proceden estos vicios en el presente caso.
En cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas a la recurrente, la representación de la República se fundamenta en la sentencia número 01108 del 29 de julio de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa, y deduce, que la aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario en modo alguno infringe el Principio de Legalidad, pues se trata de un mecanismo que permite la adaptación progresiva de la sanción al valor real y actual de la moneda.
Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que la controversia planteada se circunscribe a decidir, si la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, suscrita por la Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, carece de las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, específicamente, el requisito de indicar con grafismos propios del formato de la autorización el nombre, número de Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal del sujeto pasivo y la fecha de la verificación. En todo caso, corresponderá a este Tribunal determinar si son procedentes las multas impuestas mediante la Resolución de Imposición de Sanción número 1523 del 21 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.637,50) y el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de dichas sanciones.
Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir el asunto planteado haciendo las consideraciones siguientes.
Este Tribunal observa de los autos, que el caso sub iudice se origina en virtud de un Procedimiento de Verificación, mediante el cual, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, constató que la recurrente: i) presentó más de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado; ii) presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con incumplimiento de los requisitos legales; iii) no lleva el Libro Mayor de Contabilidad; iv) emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias; y v) no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad, por lo cual, es sancionada con base en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario; en el Primer y Segundo Aparte del Artículo 102 y en el Artículo 107 eiusdem, con una multa por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.637,50).
No obstante, la recurrente alega que el Procedimiento de Verificación se inició mediante Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, suscrita por la Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, la cual, según expresa, es nula, por cuanto indica los datos concernientes al sujeto pasivo, domicilio fiscal y número de Registro de Información Fiscal (RIF), en forma manuscrita.
En lo que respecta a este particular, vale decir, al Procedimiento de Verificación y sus formalidades, vale destacar el contenido del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Destacado de este Tribunal Superior).
El Procedimiento de Verificación, instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria, puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.
A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.
En conclusión, este procedimiento (verificación) constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
En este orden de ideas, vale destacar que de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 172, antes trascrito, cuando la verificación se realice en el establecimiento del contribuyente, es necesaria una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria.
Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, se observa del contenido de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, que tanto el nombre del sujeto pasivo, su Registro de Información Fiscal (RIF), el domicilio fiscal y la fecha se encuentran escritos a mano.
Apreciándose que mediante dicho acto la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario Julio César Rivas, titular de la cédula de identidad número 6.130.564, adscrito a esa División, para verificar el cumplimiento de los deberes formales “…por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario…”, relativos al Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007.
Sin embargo, también observa este Juzgador que los datos relativos al sujeto pasivo, domicilio fiscal y su número de Registro de Información Fiscal (RIF), así como la fecha, no se expresan con grafismos propios del formato de la autorización, sino que los mismos se indican escritos a mano por parte del funcionario actuante.
La situación planteada con respecto a la forma de las Providencias Autorizatorias, particularmente, cuando éstas presentan en su texto algunos datos escritos a mano por el propio funcionario actuante, ha sido objeto de discusión en diversas ocasiones; siendo ello así, recientemente, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo mediante sentencia número 00438 del 06 de abril de 2011, se pronunció al respecto, criterio al cual se acoge y cambia en aras de unificar la jurisprudencia conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“Aunado a lo antes expuesto, este Máximo Tribunal pudo verificar que la Autorización Nro. GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580 fue otorgada conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
En este sentido el artículo 172 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
(omissis)
Así, en el supuesto de que dichas autorizaciones estén dirigidas a un grupo de contribuyentes -para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria-, la Administración Tributaria podrá utilizar el criterio de la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
En el caso concreto del texto de la Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580, se aprecia lo siguiente:
“AUTORIZACION
N°1. GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580
Fecha: 05 SEP 2005
R.I.F. N° J-311597728-0 (escrito a mano)
N.I.T. N° 0337018025 (escrito a mano)
SUJETO PASIVO: Vanscopy, C.A. (escrito a mano)
DOMICILIO FISCAL Av. Universidad Sector La Granja C.C. La Granja (escrito a mano)
(omissis)
De la anterior transcripción se constata que la referida autorización fue otorgada el 5 de septiembre de 2005 por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos que identifican a la recurrente aparecen escritos a mano por la presunta funcionaria actuante (ciudadana Dulce Rotundo) al momento de notificar a la ciudadana Luisa Arango en su carácter de “encargada” del fondo de comercio conocido como Vanscopy, C.A.
Al ser así, ha sostenido esta Sala que el mencionado acto carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Ver sentencia Nro. 00568 de fecha 15 de junio de 2010 caso: Licorería El Imperio)
En armonía con lo señalado, se advierte que la Autorización Nro. GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580 de fecha 5 de septiembre de 2005, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del Jefe de División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, -a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32-, incumplió como se dijo antes con el requisito formal de indicar, con grafismos propios del formato de la autorización, el nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.” (Destacado de la Sala).
De conformidad con el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa a través de la sentencia parcialmente transcrita, cuando la verificación se efectúe en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria “…una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación...” (Vid. Sentencia número 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio). Por tal motivo, concluyó que al indicarse en la Providencia ciertos datos escritos a mano, dicho acto es nulo, al carecer de las formalidades previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adaptando el anterior criterio al caso de autos, este Tribunal observa que, tal como ocurrió en el caso expuesto, la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, indica los datos relativos al sujeto pasivo, domicilio fiscal y su número de Registro de Información Fiscal (RIF), así como la fecha, escritos a mano, vale decir, que dichos datos no se expresan con grafismos propios del formato de la autorización; situación que, en consideración del criterio de la Sala Políticoadministrativa, conlleva a la nulidad de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523, al carecer de los requisitos exigidos legalmente para la emisión de ese acto autorizatorio, establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario; siendo igualmente nulas las actuaciones fiscales originadas como consecuencia de la misma. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que precede, al haberse declarado la nulidad de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 de fecha 13 de abril de 2007, es igualmente nula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-1523 del 16 de abril de 2007 e improcedentes las multas impuestas mediante dicho acto; por lo tanto, se declara procedente la denuncia planteada por la recurrente en el presente caso. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente, ya que su pretensión se ha satisfecho al declararse la nulidad de los actos objetados. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción número 1523 del 21 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la Resolución impugnada.
No hay condenatoria en costas, en consideración del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000400
RGMB/nvos.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 036/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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