REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2008-000042
PARTE DEMANDANTE: ORIANA CAROLINA ARRIETA RENDÓN venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.691.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.399.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ENRIQUE REYES MIER, de nacionalidad mexicana, Pasaporte Nº 01140398268, titular de la Inscripción en el Instituto Federal Electoral (IFE) Nº RYMRFR70122425H900
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Demanda de Divorcio (Contencioso)
Se inició la presente causa en fecha 14 de enero de 2008, por demanda de divorcio mediante el procedimiento previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con lo establecido en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña titular de la Cédula de Identidad Nº 3.399.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Oriana Carolina Arrieta Rendón, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.691.785, contra el ciudadano Francisco Enrique Reyes Mier, de nacionalidad mexicana, Pasaporte Nº 01140398268, titular de la Inscripción en el Instituto Federal Electoral (IFE) Nº RYMRFR70122425H900, por Demanda de Divorcio (Contencioso), mediante el procedimiento previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 15 de febrero de 2008, este tribunal instó a la parte actora a los fines de que manifestara si procrearon hijos dentro del matrimonio y en caso afirmativo consignara las actas de nacimientos correspondientes; asimismo en fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia expresó que en dicho matrimonio no se procrearon hijos.
El tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2008, procedió a admitir la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran a este Juzgado personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1º día) de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, con la finalidad de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio de juicio, pudiéndose acompañar en dicho acto parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación alguna y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran al quinto (5º) día de Despacho siguiente a la celebración del Segundo (2º) acto conciliatorio, a lo los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda que se celebraría a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 757 eiusdem hilvanado con el artículo 132 ibidem y en concordancia con el artículo 131 de la Norma Adjetiva, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se libró boleta de notificación al mismo; igualmente ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) hoy (Saime) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objetivo de obtener el último domicilio de la parte demandada
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para que se realizara la notificación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo en fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano José Centeno en su carácter de alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado tal notificación al referido Ministerio.
En fecha 28 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó se libraran los oficios respectivos tanto a la ONIDEX (ahora SAIME), como al CNE a los fines de que informaran a este tribunal el último domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado el 02 de mayo de 2008.
En fecha 09 de julio de 2008, se recibió oficio Nº DGIE-2122-2008, de fecha 02 de junio de 2008, proveniente de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Electo; asimismo en fecha 14 de julio se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1856 de fecha 21 de mayo de 2008, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería.
En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora a través de diligencia solicitó a este órgano jurisdiccional se librara el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de tal pedimento, este tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, instó a la parte actora para que consignara el Nº de pasaporte de la parte demandada; por lo que en fecha 24 de septiembre de 2008 la parte actora consignó copia simple del pasaporte de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre mediante auto, este Juzgado ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX) (hoy SAIME) indicando el Nº de pasaporte de la parte demandada; dejando constancia la parte demandante en fecha 12 de diciembre de 2008 de haber recibido dicho oficio.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 1996 de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado de este tribunal, donde se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX) (hoy SAIME); indicando el Nº de pasaporte de la parte demandada en la presente causa, a los fines de que se sirviera de informar a este Juzgado el último domicilio del demandado, se precisa que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de dos años sin que la accionante efectuase actuación alguna, demostrándose así en el caso de marras que la accionante ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta imperioso para este digno tribunal, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem..
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Demanda de Divorcio (Contencioso) incoara la ciudadana Oriana Carolina Arrieta Rendón, contra el ciudadano Francisco Enrique Reyes Mier, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/Thais
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