REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº. 53, Tomo 80-A Pro, del mismo domicilio, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es “J-00264764-7”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNADO FERREIRA-DIAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 Y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRRY COLAVITA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.266.969, y con domicilio en la Urbanización Ocumarito, Calle Bolívar, Casa Nº. 46, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2008-000168 (45582)

Se inicio la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 19 de mayo de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 6 de junio de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al ciudadano HENRRY COLAVITA HERNANDEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, mas dos (2) días que se le concede como término de distancia, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 7 de julio del año 2008, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano HENRRY COLAVITA HERNANDEZ, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua y apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 8 de julio del año 2009, este Juzgado libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay (Distribuidor de turno), remitiéndosele bajo oficio Nº. 133, y anexándosele la compulsa, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de que se siguen las diligencias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, y consignó copia simple del oficio Nº. 133 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Aragua.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 19 de marzo del año 2010, fecha en que la parte actora, dejó constancia de que se siguen las diligencias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, y consignó copia simple del oficio Nº. 133 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Aragua, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano HENRRY COLAVITA HERNANDEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28 de abril del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm