REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 528.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ERNESTO JULIO ESTÉVEZ GARCÍA Y LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.089.973, 6822.27, 14.351.092 y 16.460.212 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930, 31.427, 92.662 y 124.618 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Mirada, el 12 de diciembre de de 2000, número 25, tomo 490-A-Qto., RIF J-30763544-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GARCÍA APONTE, MARÍA GABRIELA GORRÍN BIDÓ y KARINA GOUVEIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº Nº 11.234.445, 15.250.083 y 17.401.521 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.032, 117.944 y 137.478 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA
ASUNTO: AP11-V-2009-000783
I
Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentada por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.930 y 31.427, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Fuentes Madriz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 528.810, contra la Sociedad Mercantil Organización Líder 2000 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 490-A Qto, representada en juicio por los ciudadanos Javier García, María Gorrin y Karina Gouveia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.032, 117.944 y 137.478, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 14-7-2009, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
En fecha 5-2-2010, el ciudadano Javier García, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de la demandada. Posteriormente la parte actora reformó la demandada y admitida la misma se concedió a la demandada veinte (20) días para la contestación de la demanda, procediendo a ésta, a través de su apoderado, dentro del lapso de ley, a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del juez frente al tribunal arbitral, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo ut supra, decisión contra la cual en fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demanda solicitó la regulación de la jurisdicción; siendo acordado tal pedimento el 12 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que en fecha 02 de junio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo del 2011, la abogada Sarita Martínez Castrillo en su condición de Juez Provisora, se abocó al conocimiento la causa en el estado en que se encuentra; admitiendo y evacuando en fechas 25, 29, 30 y 31 de marzo de 2011, las pruebas promovidas por las partes.
II
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad correspondiente éste tribunal procede a resolver las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atinente a los ordinales 4 °, 7 ° y 11 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, alegando que a la sociedad mercantil Organización Líder 2000 C. A., se le ordenó su comparecencia al presente juicio en la persona del ciudadano José Antonio Gil, portador de la Cédula de Identidad N° 9.963.140, por ser éste a decir de la parte accionante el presidente de la referida sociedad mercantil, señalando la representación judicial de la parte demandada que ello es totalmente falso, toda vez que dicha empresa ha modificado los estatutos en dos oportunidades, siendo la última de ellas, en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante Asamblea de Accionista debidamente registrada bajo el N° 68, Tomo 1889 A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, acta que riela inserta a los folios que van del 176 al 189, ambos inclusive, que fuera promovida y evacuada en copia simple en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la cual al no haber sido impugnada tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante, rechazó tal aseveración, y tales efectos promovió el instrumento el poder (folios 46 al 48) que fuera consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se da por citado (folio 43), a nombre de la demandada, quedando a derecho y ejerciendo las defensas, el cual al no haber sido impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Señalado lo anterior resulta pertinente traer a colación lo establecido en señalado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su representado”
Omisis”:
De la norma antes transcrita se evidencia de forma clara y precisa que la misma tiene lugar cuando la citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
En el caso de marras luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de las pruebas promovidas y valoradas, se evidencia que en efecto la sociedad mercantil Organización Líder 2000 C. A., para el momento de interposición de la presente demanda, ya había efectuado los cambios en sus estatutos, siendo los administradores principales de la misma, los ciudadanos Héctor García Aponte y Gustavo García Aponte, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros 4.768.787 y 6.557.221, respectivamente, por lo que resulta a todas luces que la representación de la empresa la ejercían los referidos ciudadanos y no el ciudadano José Antonio Gil.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada se encuentra representada por los abogados Javier García Aponte, María Gabriela Gorrin y Karina Gouveia Vieira, todos identificados al inicio del presente fallo, representación que ejercen de conformidad con el documento poder que les fuese otorgado por los ciudadanos Gustavo García Aponte y Héctor García Aponte, plenamente identificados en la presente decisión, quienes ostentan la representación la empresa demandada, en su carácter de Directores Ejecutivos de la misma, representación que fuese plenamente probada por la propia parte demandada.
Ante tales hechos resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omissis..
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Omissis”. Destacado del Tribunal.
De la norma antes transcrita queda establecido que de ser alegada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo, la misma quedará subsanada una vez que la propia parte demandada o su verdadero representante comparezcan a juicio.
En el caso de marras, resulta evidente que la parte demandada, a través de su apoderado judicial debidamente acreditado, se encontraba plenamente a derecho en juicio, quien en nombre de su representada Organización Lider 2000, C.A. (parte demandada), actúo y se dio por citado en el presente juicio fecha 5 de febrero de 2010 (folio 43), con fundamento en el poder otorgado por ésta, documento poder que entre otras facultades expresas les concede la facultad de darse por citados, oponer y contestar cuestiones previas entre otras tantas facultades, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 350 del Código Adjetivo, este Tribunal tiene por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez que tal resarcimiento se materializó al comparecer los apoderados judiciales de la parte demandada al presente juicio en fecha 05 de febrero de 2010, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Dilucidado lo que antecede, este Tribunal pasa a determinar la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.
La parte demandada opuso la cuestión previa que está prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
7º “(…) La existencia de una condición o plazo pendientes.
Omisis”.
Tal cuestión previa tiene su basamento en que la parte demandada señala que la accionada quiere hacer ver que su mandante no cumplió con la obligación de traspasar el local en la fecha acordada, ni dio cumplimiento a los pagos convenidos, sin indicar que en la cláusula Séptima del Convenio celebrado, literal “F” se estableció una condición o plazo pendiente, ya que a su decir una cosa es la fecha estimada para la inauguración del Centro Comercial Líder y otra el momento en que se debía efectuar la protocolización del local, señalando que la intención de las partes era que una vez la demandada obtuviese la conformidad municipal de uso, la habitabilidad sanitaria y el permiso de los bomberos, esta tenia la obligación de efectuar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes el deber de protocolizar el documento traslativo de propiedad.
Sobre tal pedimento la representación de la parte actora se opuso alegando y probando, que en fecha 31 de octubre de 2008, era la fecha para la cual la demandada debía protocolizar (esto incluyendo el plazo de gracia de un año adicional), y vencido dicho plazo sin que se produjese el cumplimiento de esta obligación por cualquier causa, la demandada se obligaba a pagar el precio fijado por el local en dinero efectivo, señalando que así fue reconocido por la propia parte actora mediante la comunicación de fecha 19 de enero de 2009, (folios 22 y 23), la cual tiene el valor probatorio de una carta en los términos del artículo 1371 del Código Civil.
Al respecto, es importante señalar que tanto la parte demandante como la parte demandada suscribieron la resolución de un contrato, convenio indemnizatorio y finiquito en fecha 31-01-2005, que cursa a los autos en copia certificada, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual de acuerdo al literal “F” de la cláusula séptima del mencionado contrato, la Sociedad Mercantil Organizaciones Líder 2000 C. A., (parte demandante en la presente causa), se obliga a cederle en propiedad un área de veintiséis metros cuadrados (26 mts2) en un local de comercio que podría estar ubicado en el Nivel Galería o nivel California del Centro Comercial Líder Centro en su segunda etapa, valorado en doscientos mil dólares ($ 200.000,00) al ciudadano Manuel Fuentes Madriz (parte demandada en el presente proceso), estimando que las obras de construcción estarían concluidas en fecha 31-12-2007, y a efectos de la protocolización del instrumento público de venta de dicho local, se debería efectuar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención de la conformidad municipal de uso y la habitabilidad sanitaria y de bomberos respectivas necesarias para la referida protocolización, la cual podría prorrogarse por un (01) año, por caso fortuito o por fuerza mayor o por causa extraña no imputable, a partir de esa fecha, igualmente conviene que si en el plazo señalado no se hubiese podido protocolizar el documento de traspaso del local señalado al mencionado ciudadano, por cualquier causa que sucediera, procedería a cancelarle a la parte demandante el dinero del local en dinero efectivo a la tasa de cambio oficial de la fecha fijada para tal protocolización; asimismo en el literal “G” de la señalada cláusula, la empresa acepta como parte de indemnización entregarle al ciudadano Manuel Fuentes Madriz (hoy parte demandante del presente juicio) la suma de noventa y cuatro mil dólares ($ 94.000,00), a la tasa de cambio vigente, mediante el pago de ocho (08) cuotas mensuales, venciendo la primera a los treinta (30) días de dicho contrato y finiquito, causando intereses moratorios calculados al 12% anual.
En éste orden de ideas, cabe destacar que para la fecha del 31-12-2008, ya había transcurrido la prórroga de un año a la que alude el mencionado contrato; aunado a lo anterior, la parte demandante introdujo la demanda en fecha 26-06-2009, por lo que se evidencia que ya había transcurrido, la fecha en la cual la parte demandada debía entregarle a la parte actora el mencionado local o en su defecto el dinero en que se valoró el mismo. Así se precisa.
Como corolario a lo anterior, se precisa que la parte demandada debió cancelarle a la parte actora la cuota Nº ocho (08) correspondiente a la cláusula “G” en fecha 31-09-2005.
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal probado como ha sido la no existencia de una condición o plazo pendiente en el presente juicio, y corroborada la obligación de la parte demandada en pagar una cantidad de dinero líquida, exigible y con plazo vencido, llevan a este Juzgado a declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Por último pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, alegando que la parte actora no reclama algún derecho que le corresponda, a los fines de que su acción sea admisible y la misma tenga la tutela judicial necesaria para que el órgano jurisdiccional acceda a conocer de tal reclamación a través de la vía ejecutiva; debido a que las supuestas obligaciones exigidas por la parte demandante no son líquidas, ni exigibles ni de plazo vencido, en virtud de lo cual, la parte actora debió ejercer su demanda mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no a través de la vía ejecutiva prevista en artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido resulta pertinente traer a colación, lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Al respeto considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones:
1) la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta
2) la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se fundamenta en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.
La acción intentada en el presente juicio es de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo el documento fundamental de la demanda subsumible en lo previsto en el referido artículo y verificado por el Tribunal al momento de admitir la demanda, el cumplimiento de los dispuesto en el sentido de que la deuda reclamada es cierta entendiéndose no hay excepciones que oponer ni observaciones que formular a los créditos que se reclaman; liquida por cuando su monto y modalidades de pago han sido prefijados y sobre los cuales ya no se discute; y, exigible ya que su cumplimiento no se subordina al vencimiento de un plazo o término pendiente, tal y como quedase establecido anteriormente en la presente decisión, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
V
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º, 7º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
SM/T/AC
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