REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2008-000025
Se inició el presente proceso por demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ANA DOROTEA BECERRA DE BECERRA y JESUS IVAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.090.474 y V-2.553.406, respectivamente, asistidos por la abogada NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.667, en fecha 11 de julio de 2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 11 de agosto de 2008, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación exponga lo que a bien tenga, debiendo librarse las boletas, una vez que el interesado suministre los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de octubre del año 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándosele copia certificada acordada en el auto de fecha 11 de agosto del año 2008.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de la república en reiteradas sentencias, emanadas de las diferentes Salas, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 03 de octubre de 2008, fecha en que la apoderada judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por los solicitantes, dirigido a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que el interesado haya realizado acto alguno de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy abril de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
AH11-F-2008-000025. SMC/NCR/gm