REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2006-000012

PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial S. A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos sociales modificados están contenidos en un solo texto, inscrito posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Nro 73, Tomo 166-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ligia Calles de Peraza, Germán Alviarez Guevara y Salvador Calles Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.200, 0654 y 7.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Diseños y Confecciones L. A. R. V. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado de Miranda, el día 04 de febrero de 2004, bajo el N° 42, Tomo 391-A, VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
I
Se inició la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares, (intimación) presentara ante el distribuidor de turno en fecha 09 de octubre de 2006, por el abogado Salvador Calles Leañez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S. A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Diseños y Confecciones L. A. R. V. C. A.-
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Diseños y Confecciones L. A. R. V. C. A.., en la persona de su administradora ciudadana Maria Alexandra Laviosa Ruiz, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciere, para que en nombre de su representada pagara o formulara oposición a las cantidades intimadas, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Salvador Calles, y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, la cual libró este Juzgado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006.-
En fecha 07 de diciembre de 2006, el alguacil José Centeno, dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, le proporcionó los emolumentos, exigidos en la ley para realizar las diligencias para la practica de la citación; dejando constancia que en fecha 11 de enero de 2007, no encontró en la dilección a la que se trasladó y constituyó a la parte demandada, asimismo en fecha 07 de febrero de 2007, dejó nuevamente constancia que a la dirección a la que se trasladó, tampoco encontró a la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa.-
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral CNE y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX (hoy SAIME) a los fines de que suministrara el último domicilio de la parte demandada; quienes dieron respuestas mediante oficios Nro DGIE-2686-2007, de fecha 06 de junio de 2007 (F. 27) y RIIE-1-05501.2303, de fecha 14 de junio de 2007 (F. 32); y, a solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, ordenó el desglose de la compulsa, para que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada, en la dirección aportadas por los Entes antes señalados, así las cosas, nuevamente el alguacil José Centeno, el 19 de noviembre de 2007, dejó constancia que a la dirección que se trasladó y constituyó -suministrada el CNE y ONIDEX-, no encontró a la parte demandada, en virtud que la misma se había mudado de allí, procediendo a consignar la compulsa respectiva.-
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, Diseños y Confecciones L. A. R. V. C. A., mediante cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumplida con la última de las formalidades prevista en el artículo ut supra; asimismo, solicitó en fecha 24 de septiembre de 2008 la designación del defensor ad-litem, y el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Xavier Moreno, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, la cual se libró en esa misma fecha.-
II
Encontrándose el juicio en la etapa citación personal del defensor judicial de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 24 de septiembre de de 2008, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue el Banco Provincial S. A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Diseños y Confecciones L. A. R. V. C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.



Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 43709.- |