REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001066
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 28 de Marzo de 2011 por la ciudadana María de los Ángeles Alonso Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.402, debidamente representada por la abogada en ejercicio Anna Bussolotti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680; y la Sociedad Mercantil LIZA MUEBLES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 50, Tomo 16-A Sgdo, en fecha 23 de Enero de 1.995, representada por la abogada en ejercicio Beatriz Carolina Miranda Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.673, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.305, así como la Transacción celebrada entre aquellos, suficientemente identificados en autos, el Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho; y pronunciarse respecto a la homologación o no de la Transacción en comento, expone:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora, la ciudadana María de los Ángeles Alonso Moreno, se encuentra debidamente representada por la abogado en ejercicio Anna Bussolotti; y la parte demandada, Liza Muebles, C.A, se encuentra debidamente representada por los ciudadanos Leonardo Salim Souleibi y Beatriz Carolina Miranda Gil, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. Examinadas las actas del Expediente, no se verificó la falta de capacidad de la representación judicial de la parte actora para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, esto es, la facultad de aquella de solicitar al órgano jurisdiccional competente el cumplimiento de las obligaciones habidas con vista la autocomposición procesal, establecido en la decisión antes aludida. Sin embargo, es el caso que se evidenció que la parte demandada, Sociedad Mercantil Liza Muebles, C.A, esta debidamente representada por los ciudadanos Leonardo Salim y Beatriz Miranda, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la empresa antes aludida, pero no se constató la facultad expresa de aquellos para realizar la referida autocomposición procesal por lo que mal podría este Sentenciador darle cabida a la Transacción habida.
Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por cuanto existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, se abstiene de homologar la Transacción celebrada por las partes en fecha 28 de Marzo de 2011, en los términos señalados por éstas, por cuanto consta de autos que los representantes de la empresa demandada, Sociedad Mercantil Liza Muebles, C.A, ciudadanos Leonardo Georges Salim Souleibi, en su condición de Presidente; y Beatriz Carolina Miranda Gil, quien adujo su condición de Vice-Presidente de la empresa antes aludida, no gozan de las facultades expresas para celebrar la autocomposición procesal que nos ocupa en el presente asunto.- Y ASI SE DECIDE.-
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria,
Abg. María G. Hernández Ruz
Asunto: AP11-V-2010-001066
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