REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2003-000063

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL FRANCISCO LUJÁN SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.935.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS JESÚS FRÍAS MAGDALENA y KARIN MARGARITA ESPINOZA DE FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.374.145 y V-3.707.595, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de octubre de 2003, siendo que en esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitó que las mismas les fueran entregadas, ello con el objeto de procurar la citación de los codemandados por medio de otro alguacil o notario de la circunscripción donde éstos tienen su residencia. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2004.
En fecha 2 de junio de 2004, fueron agregadas las resultas de citación de los codemandados, mediante la cual consta, que sólo la ciudadana Karin Margarita Espinoza de Frías, recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo correspondiente.
A petición de la parte solicitante, en fecha 9 de junio de 2004, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano Andrés Jesús Frías Magdalena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de citación a la ciudadana Karin Margarita Espinoza de Frías, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante el cual se agregaron las resultas provenientes Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que se agregaron las resultas provenientes Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas al cartel y boleta de citación, es decir, desde el día 7 de diciembre de 2004.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/Pablo.-