REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 151º
ASUNTO : AH12-V-2006-000125.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2006-8785.-
PARTE ACTORA: YU HEIN HUNG JO Y BING KUIN CHANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.616.015 y V-8.221.428, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.899.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA LUGO, TORIBIO MARTÍN LUGO LUGO, LEOPOLDO ALBERTO LUGO LUGO, JUANA DE JESÚS LUGO LUGO, TEOBALDO ABILIO MONTENEGRO LUGO, ADABIL MONTENEGRO LUGO, AMADA LUGO LUGO DE AYALA Y PAULA MANUELA LUGO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.077.409, V-3.230.753, V-1.136.748, V-965.390, V-6.366.015, V-9.417.960, V-2.100.939 y V-2.074.622, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El presente asunto se inició por libelo presentado en fecha 18 de junio de 2006, por el ciudadano MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YU HEIN HUNG JO Y BING KUIN CHANG, mediante la cual intentó demanda por reintegro de alquileres en contra de los ciudadanos FLOR MARIA LUGO, TORIBIO MARTÍN LUGO LUGO, LEOPOLDO ALBERTO LUGO LUGO, JUANA DE JESÚS LUGO LUGO, TEOBALDO ABILIO MONTENEGRO LUGO, ADABIL MONTENEGRO LUGO, AMADA LUGO LUGO DE AYALA Y PAULA MANUELA LUGO DE SOTO. Dicha causa fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada a este asunto, asimismo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos referidos a la orden de emplazamiento del auto de admisión.
En fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión dictado en esta causa.
En fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma, la cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2006, ordenándose nuevamente el emplazamiento a los codemandados.
En fecha 17 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de que se libraran las respectivas compulsas de citación. Y solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que los codemandados residían en esa Jurisdicción. Solicitud que fue proveída en fecha 20 de noviembre de 2006.
En fecha 17 de enero de 2007, la actora previo varios alegatos solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Sotillo con asiento o sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de practicar la citación de la codemandada AMADA LUGO DE AYALA. Solicitud que fue proveída en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de las cuales se evidencia la imposibilidad de hacer efectiva las citaciones personales de las ciudadanas codemandadas PAULA MANUELA LUGO DE SOTO Y AMADA LUGO DE SOTO.
En fecha 22 de febrero de 2007, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirviera practicar la citación personal de la ciudadana PAULA MANUELA LUGO DE SOTO.
En fecha 09 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas contentivas de la citación de la ciudadana PAULA MANUELA LUGO DE SOTO.
En fecha 19 de marzo de 2007 se agregaron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, relativas a la citación de la codemandada AMADA LUGO DE AYALA, de las cuales se evidencia la imposibilidad de hacer efectiva la misma.
Seguidamente, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidenció que el alguacil encargado de hacer las citaciones personales de los codemandados en este asunto adujo que al trasladarse al domicilio del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO LUGO LUGO, le hizo entrega de la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación de la misma. Asimismo, la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de los ciudadanos TRIBIO MARTIN LUGO, ADABIL MONTEGRO LUGO, TEOBALDO ABILIO MONTENEGRO LUGO, JUANA DE JESUS LUGO Y FLOR MARIA LUGO DE DUC.
En fecha 03 de abril de 2007, se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos FLOR MARIA LUGO DE DUC, JUANA DE JESUS LUGO LUGO, TORIBIO MARTIN LUGO LUGO, y en representación de la ciudadana ADA EULALIA LUGO DE MONTENEGRO los ciudadanos LEOBARDO ABILIO MONTENEGRO LUGO Y ADABIL MONTENEGRO LUGO, y a la ciudadana AMADA LUGO DE AYALA, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado en fecha 16 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora el cartel de citación antes aludido, el cual fue publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 23 de abril de 2007 se instó a la parte demandante a consignar los emolumento necesarios a fin de que la Secretaria de este Juzgado se trasladara al domicilio aportado en autos de los codemandados y fijara el cartel librado a los mismos, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LEOPOLDO ALBERTO LUGO LUGO, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que el Secretario de ese Juzgado se sirviera fijar el cartel de citación librado a la AMADA LUGO DE AYALA, en el domicilio de la misma.
En fecha 07 de mayo de 2007 la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos FLOR MARIA LUGO DE DUC, JUANA DE JESUS LUGO LUGO, TORIBIO MARTIN LUGO LUGO, LEOBARDO ABILIO MONTENEGRO LUGO Y ADABIL MONTENEGRO LUGO, cumpliendo así con las formalidades a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así como de su traslado al domicilio del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO LUGO LUGO, quien recibió la boleta librada a su persona, cumpliendo con ello con las formalidades a que se contrae el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2007, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales se evidencia la imposibilidad de fijar el cartel de citación librado a la ciudadana AMADA LUGO DE AYALA, en el domicilio de la misma.
En fecha 09 de julio de 2007, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara a este Juzgado sobre el último domicilio de la ciudadana AMADA LUGO DE AYALA.
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibieron resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informando el domicilio de la ciudadana AMADA LUGO DE AYALA. Realizando seguidamente la actora los tramites tendientes a su citación personal.
En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el ultimo domicilio de los codemandados a citar nuevamente a saber FLOR MARIA LUGO DE DUC, JUANA DE JESUS LUGO LUGO, LEOPOLDO ALBERTO LUGO LUGO, PAULA MANUELA LUGO LUGO, TORIBIO MARTIN LUGO LUGO, AMADA LUGO DE AYALA, LEOBALDO ABILIO MONTENEGRO LUGO Y ADABIL MONTENEGRO LUGO. Solicitud que fue proveída en fecha 29 de febrero de 2008.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vista que la ultima actuación realizada en este asunto por la representación judicial de la parte actora tendiente a logar la citación personal de los codemandados de esta controversia es de fecha 28 de febrero de 2008, y siendo que desde la referida fecha hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año sin que la actora halla cumplido con su carga procesal referente al debido impulso procesal, es necesario analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de abril de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Carla.
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