REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2005-000067

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ASDRÚBAKL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO y ASDRÚBAL FRANCISCO GARCÍA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.747 y 43.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. (FARMARKET), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 10, Tomo 485-A Qto., así como la sociedad mercantil J.C.C. PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 69, Tomo 128-A Qto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. (FARMARKET): Abogado JORGE DICKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 05-8385


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 31 de octubre de 2005, siendo que en el curso del proceso solamente se produjo la citación de una de las dos sociedades mercantiles demandadas, vele decir, de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. (FARMARKET), por haberse hecho presente al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutada en fecha 23 de marzo de 2006, en la que la parte actora y el Presidente de la indicada sociedad mercantil manifestaron su voluntad de llegar a una transacción judicial.
Luego de recibidas las resultas correspondientes a la práctica de dicha medida cautelar, fue dictado auto de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual se hizo constar que este Tribunal se abstenía de pronunciarte respecto de la homologación de la referida transacción judicial, hasta tanto fueran consignados en estos autos los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. (FARMARKET).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de una asamblea general ordinaria de accionistas en la que se designaron los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. (FARMARKET), sin embargo, por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal hizo constar que no podía homologar dicha transacción, hasta tanto se acreditara que el presidente de dicha sociedad mercantil contaba con facultad expresa para transigir.
Con posterioridad, en fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado actor consignó copia del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. (FARMARKET), e insistió en que fuera homologada la transacción judicial en referencia, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 17 de enero de 2007.
Las últimas actuaciones precedentemente enumeradas constan en el cuaderno de medidas, siendo que la última actuación que consta en el cuaderno principal consiste en una diligencia estampada por la representación de la parte accionante en echa 23 de mayo de 2008, junto a la cual se consigna copia simple de un nuevo poder que acredita la representación de nuevos apoderados judiciales de la parte actora.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de abril de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________ a.m.-
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.