REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000016
PARTE ACTORA: TORRE SUR 25, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 08 de marzo de 1.978 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 71, tomo 5-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS SALAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.303.173.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875. Posteriormente, se constituyó como apoderado el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709.

MOTIVO: Tacha de documento por vía principal

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-9680

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 21 de febrero de 2008 por los abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Después de efectuado el respectivo sorteo ley, dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando tramitarla mediante el procedimiento ordinario, librando en ese acto boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 16 y 19 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2008, se libraron carteles de citación.
En fecha 02 de julio de 2008, se dejó constancia de haberse citado al Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2008, se dieron cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2008, se nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte demandada se dio por citada, solicitando la reposición de la causa en virtud de la no notificación del Ministerio Público al momento de admitir la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandada apeló de dicho auto.
En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal oyó el recurso de apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora solicitó sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, en el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2006, se dejó constancia que se encontraba presente en asamblea el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ, en su carácter de Presidente de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), la cual posee el 99 por ciento del capital social sociedad de la empresa demandante.
2. Que en dicha asamblea se aprobó por unanimidad que el Presidente de la compañía podía otorgar todos los documentos y demás actos jurídicos de la empresa, designándose como Presidente al ciudadano LUIS SALAS OCHOA.
3. Que es falso que el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR se encontraba presente en dicha asamblea, toda vez que el mismo se encontraba en la ciudad de Valencia, urbanización San Diego, quinta Villa Mercedes.
4. Que es falsa la firma del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, por cuanto éste no se encontraba presente en la asamblea.
5. Que es irrito y sin ningún valor jurídico la autorización efectuada para que el nuevo Presidente de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., pudiera realizar todos los actos en los cuales intervenga la empresa.

La defensora judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. Posteriormente, el apoderado constituido del demandado alegó únicamente la reposición de la causa, que fue previamente decidida.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió copias simples del expediente de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A, llevada en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Promovió la testimonial del ciudadano César Domínguez. Al respecto, observa este Tribunal que con la deposición de dicho testigo quedó probado lo siguiente: A) Que el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ fue Presidente de CORACREVI hasta el mes de marzo del año 2006. B) Que en fecha 04 de mayo de 2006, el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ se encontraba en Valencia tratando de finiquitar un negocio inmobiliario. La declaración del testigo debe adminicularse con la copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se prueba que el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ dejó de ser Presidente de CORACREVI en fecha marzo de 2006. Las presentes probanzas se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y se considera fidedigna de su original la copia simple aportada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió experticia grafotécnica sobre el acta de asamblea en donde aparece la firma cuestionada. Ahora bien, considera este tribunal que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por las partes, como por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:

“PRIMERO: La firma de carácter cuestionado que como JUAN CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 6.520.311; aparece suscrita en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Torre Sur 25, C.A., celebrada en fecha 04 de mayo de 2006, quedando Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2006, con el No. 7, tomo 76-A-SDO; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como Aníbal Franquiz Escobar, titular de la cédula de identidad N° 1.479.854; suscribió el Contrato de Administración entre la empresa que representa, Torre Sur 25, C.A., y la sociedad civil Corporación de Empresas de Producción y Servicios CORACREVI (..) Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, se trata de personas distintas.
En definitiva concluimos que la firma cuestionada, no corresponde a la firma auténtica de la persona que identificándose como Aníbal Franquiz Escobar, titular de la cédula de identidad N° 1.479.854, suscribió el documento indubitado”
(Resaltado Nuestro)


Como se observa, en la experticia antes apreciada los expertos concluyeron unánimemente, en que la firma estampada sobre el acta asamblea no fue realizada por la persona que suscribió el documento indubitado, es decir, no fue suscrita por el ciudadano Aníbal Franquiz Escobar. Asimismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos Oswaldo Ovalles, Raymond Orta Martínez y Liliana Granadillo, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 22 de julio de 2010, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.
De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, no fue ejecutada por el ciudadano Aníbal Franquiz Escobar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos que haya promovido algún tipo de prueba que le favoreciera en cuanto a su pretensión, por lo tanto, nada tiene este sentenciador que valorar al respecto. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
(CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento el artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada (…)”

Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”
(FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por esta, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado, así como la comparecencia del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ a la asamblea efectuada.
Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió:
1. Copia copias simples del expediente de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en donde aparece el acta asamblea que posee la firma dubitada.
2. Testimonial del ciudadano Cesar Domínguez, adminiculada con documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se prueba que el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ dejó de ser Presidente de CORACREVI en fecha marzo de 2006.
3. Experticia Grafotécnica mediante la cual se probó que la firma cuestionada no corresponde con la del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ.

Ahora bien, observa este Tribunal que el principal mecanismo previsto en la ley para probar la autenticidad de una firma cuestionada es la prueba de cotejo y en segundo lugar la prueba de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Nada aportan a la solución del thema decidendum el resto de los medios probatorios, ello en virtud de que en criterio de este juzgador no contienen ningún elemento que permita acreditar el alegato de falsificación en que se sustenta la pretensión de la parte actora.
Dicho esto, con relación a las pruebas de la parte demandante, ésta probó que la firma cuestionada no correspondía con a firma del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, mediante la prueba grafotécnica, así como también probó la no comparecencia de dicho ciudadano a la asamblea efectuada.-
De tal manera, que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar la falsedad de la firma cuestionada, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la falsedad de la firma del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ. Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que por tacha de falsedad incoara la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. en contra del ciudadano LUIS SALAS OCHOA. Así se decide.-
- V- DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., en contra del ciudadano LUIS SALAS OCHOA.
SEGUNDO: Se declara FALSA el acta de asamblea de fecha 05 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 7, tomo 76-A-Segundo registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., antes identificada, en la cual se dejó constancia de: a) La comparecencia del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, a dicha asamblea a las nueve de la mañana, en el piso 13 del Edificio José Vargas, ubicado en la Avenida Este 2, cruce con Sur 26, Los Caobos b) La identificación que se efectuó en dicha asamblea del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR y c) Los acuerdos tomados en dicha acta asamblea, en base a las proposiciones del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ, sin que el mismo se encontrara presente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA



Exp. 06-9680
LRHG/MGHR/Henry HF.