REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2005-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO CIVITICO MACINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.912.369.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLANDA BENCOMO T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.710.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.332.339.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMMANDADA: Abogada LEDYS BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.259.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MARÍA CORINA FASANELLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.880.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.797.

MOTIVO: TERCERÍA (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 05-8031


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 20 de julio de 2005, compareció la ciudadana MARÍA CAROLINA FASANELLA CORDERO, con el carácter de cónyuge de la parte demandada y propuso demanda de tercería en contra de las partes en este proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, en la demanda de tercería, el demandado promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, en la que se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada dicha decisión fuera del lapso legal establecido.
Dicha decisión no ha sido notificada a las partes hasta el presente, siendo que desde la fecha de su publicación han transcurrido más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que esta tercería ha permanecido paralizada, por más de tres (3) años, contados desde el 10 de enero de 2008, fecha en la cual fue dictada la sentencia de cuestiones previas planteadas en la demanda de tercería.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal de la parte accionante, desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día en que es dictada esta decisión, sin que en ese lapso la actora procediera a efectuar ninguna actuación tendente darse por notificada del auto en referencia, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En virtud de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,


Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ