REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH15-F-2008-000082.-

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA COLOMBANI DE CHAPMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.886.753.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.-

PARTE DEMANDADA: VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.001.190.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida de fecha 23 Julio del 2008, ordenando la citación de la parte demandada librando su respectiva compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, La Representación Judicial de la parte actora consigna copias certificadas del documento de propiedad, a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demandada.-

En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, cancela los emolumentos a fin de que se practique la citación del demandado, asimismo la Ciudadana CAROLINA COMBIANI, confiere poder Apud-Acta al Abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ.-

En fecha 08 de Octubre de 2008, La Representación Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.-

En fecha 29 de Octubre de 2008, Este Tribunal, conforme a lo ordenado en el cuaderno principal, apertura el cuaderno de Medidas Cautelares y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, librando sus respectivos oficios.-

En fecha 21 de Noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular, mediante la cual expone: “que fue imposible realizar la citación del demandado, por cuanto se le informo que no vivía en la direccion señalada”

En fecha 27 de Abril de 2009, La Representación Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 20 de Abril de 2009, Este Tribunal acuerda librar cartel de citación al demandado, librando en esa fecha su respectivo cartel de citación.-

En fecha 01 de Junio de 2009, La Representación Judicial de la parte actora expone que retira cartel de citación de fecha 30 de Abril de 2009.-

En fecha 16 de Septiembre de 2009, La Representación Judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicado en los diarios EL Nacional y Ultimas Noticias.-

Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 16 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se ordena levantar la medida decretada, en fecha 29 de Octubre del 2008.- Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,






AMCdeM/LV/OJDM.-