REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2008-000073.-

PARTE DEMANDANTE: ELODIA JOSEFINA RIVERA PASTRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.561.532

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.711.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ PABON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.294.108 y BELKIS MARIELA PABON MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.116.313, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda y sus recaudos, los cuales fueron admitidos por este tribunal, en fecha 25 de Abril del 2008, donde se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos José Pabon Márquez y Belkis Mariela Pabon Morales, a los fines de la contestación de la demanda
En fecha 07 de Mayo del 2008, compareció ante este tribunal el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado donde consignó constancia de las expensas, a los fines de la compulsa y citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre del 2009, compareció ante este tribunal la ciudadana Omar Antonio Díaz, en representación de la parte actora, donde consignó copia simple a los fines de la devolución del documento original consignado en autos.
En fecha 22 de Octubre del 2009, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 19 de Octubre del 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por la parte actora, igualmente sin que se haya impulsado
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
LA SECRETARIA TITULAR,
Expediente: AH15-V-2008-000073
AMCdeM/LV/Lizb A