REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH15-M-2008-000061
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
LAGOVAL FINANCIADORA DE PRIMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de enero de 2004, bajo el Nº 87, tomo 852-A.-
ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.331.-
ROBERTO SARMIENTO MARTINEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.897.
MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AH15-M-2008-000061
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de Mayo de 2.008, por este Juzgado y se ordeno la Intimación de la parte demandada.
Que en fecha 24 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, y dejo constancia de no haber podido realizar la Intimación personal de la parte demandada.
Que en fecha 12 de Noviembre de 2008, se libro Cartel de Intimación de la parte demandada.
Que en fecha 24 de Noviembre de 2009, se dejo sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 12 de noviembre de 2008, y se libro nuevo Cartel de Intimación de la parte demandada.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 25 de Noviembre de 2009, fecha en la cual estampo la última diligencia en el presente expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, entre ambas fechas sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2008, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) día del mes de Abril de dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
Asistente que realizo la actuación: VHB
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