REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º
Asunto: AP11-V-2010-001170.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad.-
ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21092
“INPROYURUBI, C.A.” Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1987 y anotada bajo el Nº 45, Tomo: 82-A Pro.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: Cumplimiento de contrato.-
PERENCIÓN
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de Diciembre de 2010.-
En fecha 13 de Enero de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 25 de de Enero del 2011, la Representación Judicial de la parte actora, consigna copias del Libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa.-
En fecha 25 de de Enero del 2011, Comparece ante el Tribunal en Abogado ADERITO DA SILVA, donde consigna libelo de la demanda y documento de propiedad a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.-
En Fecha 11 de febrero de 2011, la Representación Judicial de la parte actora solicita se libre la compulsa, asimismo en esa misma fecha solicita en el cuaderno de medidas, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 01 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora consignó documento de propiedad y documento del condominio debidamente certificadas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión.-
En fecha 23 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, cancela los emolumentos a fin de que se practique la citación del demandado.-
En fecha 01 de Abril de 2011, Comparece ante el Tribunal el Ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado, quien expone: “que le fue imposible practicar la citación de la parte demanda”.-
En fecha 01 de Abril de 2011, La Representación Judicial de la parte actora solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Ahora bien, de las actas de este expediente se evidencia que desde la fecha en que se admite la demanda y hasta la fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, es decir, desde el día 13 de Enero de 2011, hasta el día 23 de marzo de 2011, trascurrieron más de Treinta (30) días; para que la parte actora, cumpliera con la consignación al Alguacil del Tribunal, de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el Ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-” También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/OJDM.-
|