REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
ASUNTO: AH15-F-2007-000040
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ MÓNSALVE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.970.532; representada judicialmente por la Abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 37.363.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISOLINA CARRERO PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.015.495; representada judicialmente por el Profesional Jurídico MANUEL ALFREDO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.805.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 17 de Abril del 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor para ese entonces, por la Profesional del Derecho MIRIAM ELENA GALLEGOS, en representación de VICTOR JOSÉ MÓNSALVE, contra MARIA ISOLINA CARRERO PRATO por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 30 de Abril del 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana MARÍA ISOLINA CARRERO PRATO para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
El 23 de Mayo del 2007, el Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA dejó constancia que le entregaron las expensas necesarias para la práctica de la citación.
En esa misma data (23-5-2007) la Abogada ILVA LÓPEZ BALZA, señaló la dirección donde se trasladaría el Alguacil a practicar la citación.
En fecha 12 de Junio del 2007, el Alguacil OSWALDO MONTILLA citó a la parte demandada.
En fecha 9 de Julio del 2007, la Ciudadana MARÍA ISOLINA CARRERO PRATO otorgó poder apud acta a los Abogados MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA y ÁNGELO CUTOLO ÁLVARADO.
El 10 de Julio del 2007, comparecieron las partes y de común acuerdo, acordaron suspender la causa por un periodo de quince (15) días de despacho contados a partir de esa data, en el entendendido que al día hábil siguiente de haber expirado dicho periodo de suspensión, seguirá transcurriendo el lapso de la comparecencia para dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha (10-7-2007), el tribunal acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Agosto del 2007, comparecieron las partes y de común acuerdo, acordaron suspender la causa por un periodo de diez (10) días de despacho contados a partir de esa data, en el entendendido que al día hábil siguiente de haber expirado dicho periodo de suspensión, seguirá transcurriendo el lapso de la comparecencia para dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha (9-8-2007), el tribunal acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de Octubre del 2007, el Abogado MANUEL ALFREDO RINCÓN en representación de la Ciudadana MARÍA ISOLINA CARRERO PRATO opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia de este juzgado para conocer de la presente causa.
En fecha 7 de Diciembre del 2010, la Abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS en su condición de Apoderada Actora solicitó se decidiera la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Por diligencia fechada el 31 de Enero del 2011, la Profesional del Derecho ILVA LÓPEZ BALZA solicitó se decidiera la cuestión previa promovida por la parte demandada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda ya que dentro de la relación concubinaria que existió procrearon una niña, nacida el 4 de Noviembre de 1998, según consta de partida de nacimiento número 2.265, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, que acompañó marcada “A”.
Que era evidente, que en el presente juicio se encuentran comprometidos los intereses de la niña MARIADNA VICTORIA, a razón de que el inmueble cuya partición se demanda, es el inmueble que sirve como domicilio a su representada y a su hija, razón por la cual amerita del conocimiento de un tribunal especial en materia de protección del niño y del adolescente.
Así pues tenemos, que en el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía, (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 eiusdem, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan.
La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de tierras y desarrollo Agrario y en la Ley sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos niños, niñas o adolescentes, para los cuales se aplican las normas especiales sobre la competencia. Así pues, cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del Juez Civil a favor del Juez agrario. Y si sobre los bienes tienen derechos niños, niñas o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 177, parágrafo 1° literal l LOPNA), siempre que el niño o niña se encuentre bajo la responsabilidad de crianza o Patria Potestad de alguno de los solicitantes.
Ahora bien, ciertamente el artículo 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su literal L) de la misma norma jurídica, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“El Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
El ordenamiento jurídico legal respectivo, señala la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano a los mismos.
Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado MANUEL ALFREDO RINCÓN y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 opuesta por el Profesional jurídico MANUEL ALFREDO RINCÓN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2010. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH15-F-2007-000040
AMCdeM/LEV/JCR.-