Asunto: AH16-V-2008-000112 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07de julio de 1.981, bajo el N° 05, Tomo 53-A Sgdo, reformado su documento constitutivo en fecha 11 de Enero de 1.984, bajo el N° 27, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 114.437 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON MORELLY CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.174.171
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, LUIS MARQUEZ BARROSO y VANESA FUGUET MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.957, 23.129, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 y 107.647 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Recurso de Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra ante ese juzgado INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C. A., contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008).
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) por el abogado en ejercicio CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AREVALO LOZADA C. A., en contra del ciudadano RAMON MORELLY CHOCRÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa la distribución de ley su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) el a-quo admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) compareció ante el a-quo la representación judicial accionante y consigno tanto los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esa instancia judicial con el fin de lograr la citación personal de la parte demandada. De la misma forma dicha representación judicial consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (27) el a-quo apertura cuaderno de medidas y libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció ante el a-quo el ciudadano EDGAR ZAPATA quien en su carácter de alguacil de esa instancia judicial consigno a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció ante el a-quo la representación judicial de la parte accionada y consigno escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) el a-quo dicto resolución interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada relativa a la falta de Jurisdicción del tribunal, ordenando la notificación de las partes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) la parte actora se dio por notificada de la resolución interlocutoria dictada por el a-quo y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) el a-quo libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) compareció ante el a-quo el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, quien en su carácter de alguacil de esa instancia judicial consigno a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) compareció ante el a-quo la representación judicial de la parte accionada y consigno escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales dicho órgano jurisdiccional se pronuncio mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) compareció ante el a-quo la representación judicial de la parte accionada y apelo del auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) el a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada y ordeno la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que las partes señale y las que el tribunal indique al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la parte accionante presento escrito de conclusiones.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) el a-quo difirió la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) dicto resolución definitiva mediante la cual declaro PROCEDENTE en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AREVALO LOZADA C.A., contra el ciudadano RAMON MORELLY CHOCRON. Resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y por ende se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Nº 11-C, Piso 11, del Edificio Residencias Tauro, situado en la Avenida Urimare, de la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Condeno a la parte demandada, que pague a la actora la cantidad de cuatro millones seiscientos dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.602.000, oo), hoy cuatro mil seiscientos dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 4.602,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2007, ambos inclusive, a razón de setecientos sesenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs.767.000,00)mensuales, hoy setecientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 767,00), más el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condeno en costas a la parte demandada por virtud de haber sido totalmente vencida.
Notificadas las partes de la resolución de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte accionada apelo de la misma.
En fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) previa la realización de un computo por secretaria, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa la distribución de ley su conocimiento en alzada a este órgano jurisdiccional quien en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho le dio entrada al mismo y fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encontraba en estado de dictar sentencia ordeno la notificación de las partes.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) la parte accionante se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito la notificación de su contendor judicial.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) este juzgado libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de diciembre de de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado el ciudadano DIMAR RIVERO, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a las actas recibo de notificación firmado por la ciudadana MARIA COLS en su carácter de secretaria.
En fecha seis (6) de diciembre del ano dos mil diez (20109 el secretario de este juzgado dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades de notificación a las que se refiere el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) y autenticado posteriormente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que su representada, INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C. A., dio en arrendamiento al ciudadano RAMON MORELLY CHOCRÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.174.171, un inmueble constituido por el Apartamento Nº 11-C, Piso 11, del Edificio Residencias Tauro, situado en la Avenida Urimare, de la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un plazo de un (1) año contado a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Que dicha relación arrendaticia era prorrogable automáticamente a su vencimiento por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, a menos que una de las partes, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, tal y como se desprende de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
Que en un principio el canon de arrendamiento mensual se estableció en OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 846.996,00) los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que la falta de pago de una (1) sola mensualidad da derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento, según lo estipula la cláusula segunda del referido contrato.
Que pese a la estipulación de las partes, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00) el cual se encuentra vigente y ha sido el que el arrendatario pagó a su mandante hasta el mes de abril de dos mil siete (2007).
Alega también la parte actora que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007).
Que por todo ello demanda al ciudadano RAMON MORELY CHOCRÓN, ya identificado, en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la consiguiente entrega del inmueble arrendado. Segundo: Al pago de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.602.000,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes al monto de la sumatoria de los alquileres insolutos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), a razón de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00). Tercero: El pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00) por igual concepto de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.
Solicitando finalmente medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad respectiva, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) sin que contra ella se ejerciera el recurso de regulación de jurisdicción.
Igualmente, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6º) y octavo (8º), ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial.
Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de los mismos pretende derivarse, por considerar los mismos como falsos y de la misma forma arguyo como defensa de fondo, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora y al efecto, pues según su exposición realizó el pago de las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignado junto al mencionado escrito de cuestiones previas y oposición seis (6) comprobantes de las respectivas consignaciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007).
Finalmente explano la parte accionada que si bien es cierto la parte actora indico que el monto mensual del canon de arrendamiento estaba estipulado en SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00), no es menos cierto que según su alegato, maliciosamente el actor omitió indicar que para contrarrestar la disminución del canon por la antes referida resolución, se convino cobrar “por fuera” a través de letras de cambio la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00) los cuales sumados al monto del canon de arrendamiento de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00), da como resultado la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.052.000,00) por los cuales su mandante realizo las consignaciones arrendaticias mes a mes.
Solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte accionante.
PUNTO PREVIO
De las Cuestiones Previas
En la oportunidad de la contestación de la demandada la representación judicial de la parte accionada mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del a-quo para conocer y decidir el presente asunto, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) sin que contra ella se ejerciera el Recurso de Regulación de Jurisdicción, razón por la cual quedó afirmada así la jurisdicción de ese Juzgado de Municipio para conocer y decidir el mérito de la presente causa y consecuentemente afirmada la jurisdicción de esta alzada para la revisión del fallo proferido por el tribunal de merito y apelado por la representación judicial accionada. Y así se establece.
De la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal sexto (6to) y octavo (8vo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la representación judicial demandada la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado el escrito libelar los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal cuarto (4º) y de la misma manera por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 oponiendo de la misma forma la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al presente, alegando la demandada que corresponde a la Dirección General de Inquilinato resolver previamente el conflicto plateado en estos autos las cuales fueron oportunamente dirimidas en la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) sobre las cuales este sentenciador pese a que la apelación ejercida se realizo de manera genérica, a la luz del articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no tendrán apelación, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto y así se decide.


DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para revisar el fondo del asunto controvertido, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:
 Copia simple fotostática de sustitución de poder con reserva de ejercicio realizado por la abogada ÁNGELA MEROLA CALABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372 a los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO Y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 114.437, respectivamente, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 39, Tomo 52 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados accionantes. Y así se establece.
 Copia simple fotostática del documento poder otorgado por ciudadana YSOLINA LOZADA DE ARÉVALO, Presidenta de la Inmobiliaria Arévalo Lozada, C.A., a la abogado Ángela Merola Calabria, inpreabogado bajo el Nº 41.372, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 10, Tomo 157, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose el poder primigenio otorgao a la representación judicial accionante. Y Así se establece.
 Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Arévalo Lozada C.A., con el ciudadano Ramón Morelly Chocrón, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 34, tomo 12, Protocolo Primero el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo, la relación contractual entre las partes, sus condiciones y la temporaneidad de la misma. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
 Original del documento Poder otorgado por el ciudadano Ramón Morelly Chocrón, a los abogados SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, LUIS MARQUEZ BARROSO y VANESA FUGUET MARTINEZ, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 07, Tomo 51 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo la representación que ejercen los apoderados demandados. Y así se establece.
 Original de seis (6) recibos de depósito de diferentes fechas, realizados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, del Banco Industrial de Venezuela, los cuales al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos los pagos realizados por el accionado a favor del accionante. Y así se establece.
 Original de tres (3) letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00), cada una, para ser pagadas los días 01-03-2007, 01-04-2007 y 01-05-2007, por el ciudadano Ramón Morelly, demandado en el juicio, las cuales pese a que no fueron expresamente desconocidas o impugnadas por la parte accionante, las mismas no contienen firma de la persona del librador, así como los montos señalados no se corresponden a los alegados como cánones de arrendamiento, razón por la cual mal podrían imputarse a tales conceptos, debiendo ser desechados como medios probatorios y así se decide.
 Original de tres (3) recibos de pago por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00) de fechas 27-02-2007, 22-03-2007 y 24-04-2007, emanados de la sociedad mercantil Inmobiliaria Arévalo Lozada, C.A., emitidos a nombre del ciudadano Ramón Morelly, parte demanda en este juicio, los cuales este juzgado desecha como medio probatorio en razón de no encontrarse en discusión el pago de los meses que los mismos representan. Y así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionada promovió lo siguiente:
 El merito favorable de los autos en especial el de las confesiones espontáneas de la parte demandada, razón por la cual, siendo que su valoración constituiría una franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se decide.-
 Copia certificada del expediente Nº 2007-0986 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo el proceso de consignaciones arrendaticias llevado por la parte accionada a favor del accionante, las fechas de las consignaciones y cantidades de las mismas. Y así se establece.
 Copia de telegrama con acuse de recibo enviado a la Inmobiliaria Arévalo Lozada, C. A., el cual a criterio de este sentenciador no es oponible a la parte accionante por no contener el mismo el acuse de recibo respectivo, razón por la cual este sentenciador lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.
 Impresión en original de un correo electrónico (f.117) la cual pese a que no fue desconocida o impugnada por la parte actora la misma a criterio de este sentenciador no aporta elementos de convicción que contribuyan a dirimir el fondo de lo controvertido razón por la cual se desecha como medio probatorio. Y así se establece.
 Original de ocho (08) recibos de pago de condominio del apartamento Nº 11-C, del cual es arrendataria la parte demandada, los cuales pese a que no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora, a juicio de este sentenciador, por cuanto el fundamento de la pretensión no versa sobre el pago del condominio, estos no aportan elementos de convicción que contribuyan a dirimir el fondo de lo controvertido razón por la cual se desechan como medio probatorio por ser manifiestamente impertinentes. Y así se establece.
 Respecto a la prueba de exhibición y la prueba de informes, tomando en consideración que las mismas no fueron admitidas por el a-quo y consecuentemente no fueron evacuadas, y de la misma forma, no habiendo el promoverte insistido en su evacuación, esta alzada nada tiene que valorar en ese sentido. Y así se establece.
Así las cosas, evaluados los argumentos y alegatos de las partes, constata en primer lugar quien aquí administra justicia que la parte accionada no arguyo alegato alguno contra el hecho cierto traído a los autos por la parte accionante con relación a la existencia de una relación contractual arrendaticia, siendo claro para quien suscribe que la parte accionada acepta estar sometida a una relación de tracto sucesivo en torno al bien inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, desprendiéndose de la copia simple fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C. A., como arrendadora y como arrendatario RAMON MORELLY CHOCRON el cual no fue objeto de tacha o impugnación alguna, las condiciones de la relación contractual alegada. Y así se establece.
Así las cosas, constata quien suscribe que la pretensión de la parte accionante se centra en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ramón Morelly Chocrón, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 34, tomo 12, ello en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), para lo cual luego de explanar las cuestiones previas que considero oportunas la parte accionada, como defensa de fondo a fin de sustentar su alegato de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, arguyo el pago que realizara ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2007-0986, del cual consta en autos copias certificadas ya valoradas por este sentenciador, siendo el fondo de lo controvertido la temporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por el accionado a favor del accionante a los fines de verificara la solvencia o no del arrendado. Y así se establece.
Considera pertinente quien suscribe en este punto del presente fallo transcribir la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), para lo cual observa:
CUARTA: El canon de arrendamiento mensual se ha convertido en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 846.996,00), El canon de arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA por mensuales adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La falta de pago de una de las mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la inmediata resolución del presente contrato y solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
Desprendiéndose a los fines del presente fallo la oportunidad en que debían realizarse los pagos de los cánones de arrendamiento, qué según lo establece la cláusula es “por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes” y la estipulación clara de que “La falta de pago de una de las mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la inmediata resolución del presente contrato y solicitar la desocupación del inmueble arrendado”.
En este sentido, revisados como han sido los seis (6) recibos de depósito realizados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, del Banco Industrial de Venezuela, y los mismos en contraposición de la copia certificada del expediente Nº 2007-0986 del Juzgado de consignaciones antes referido, pudo quien suscribe constatar que el deposito del mes de mayo de dos mil siete (2007) fue realizado en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) y consignado ante el tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007); el deposito del mes de junio de dos mil siete (2007) fue realizado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) y presentado ante el Juzgado encargado de las consignaciones arrendaticias ese mismo día; el deposito del mes de julio de dos mil siete (2007) fue realizado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) y presentado ante el Juzgado encargado de las consignaciones arrendaticias ese mismo día; el deposito del mes de agosto de dos mil siete (2007) fue realizado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) y presentado ante el Juzgado encargado de las consignaciones arrendaticias el diecinueve (19) de septiembre d dos mil siete (2007); el deposito del mes de septiembre de dos mil siete (2007) fue realizado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) y presentado ante el Juzgado encargado de las consignaciones arrendaticias ese mismo día y el deposito del mes de octubre de dos mil siete (2007) fue realizado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) y presentado ante el Juzgado encargado de las consignaciones arrendaticias ese mismo día. Y así se establece.
Ahora bien, al respecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos establece lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En este sentido, rehusada la arrendataria a recibir los cánones de arrendadora, la parte arrendada ha debido acudir a consignar las pensiones correspondientes, en el organismo competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo pactado convencionalmente. Así las cosas, este Tribunal observa que las partes pactaron que la pensión de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; por lo tanto, si el arrendador se rehusó a recibir el pago de la pensión, el inquilino podía consignarla en el Tribunal correspondiente hasta el día 20 de cada mes en curso, habida cuenta que es pacto expreso de las partes que la mensualidad se pagaría por adelantado. Y así se establece.
A la luz de la norma supra trascrita y de la temporaneidad de las consignaciones antes examinadas, debe quien suscribe establecer que la parte arrendataria demandada en la presente acción, si bien es cierto realizo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las consignaciones arrendaticias que alega, lo cual quedo establecido en autos, no es menos cierto que las mismas se realizaron con posterioridad a los días establecidos para ello, tomando en consideración que se pauto en el contrato de arrendamiento que se pagarían los cánones dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas y la ley concede una lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual debía consignar el arrendatario antes de los primeros veinte días de cada mes la mensualidad o canon del mes en curso, evidenciándose que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados como insolutos, fueron pagados, en el caso del mes de mayo el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), esto es, vencido el mes calendario correspondiente; en el caso del mes de junio de dos mil siete (2007), el canon se pago el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) y de la misma forma las restantes mensualidades el pago se hizo fuera del lapso de ley, el cual debe ser computado en la forma supra establecida. Y así se establece.
Verificado así lo anterior, es claro para quien aquí administra justicia, que el criterio asentado por el a-quo fue correcto al valorar las pruebas aportadas en el decurso de la acción presentada, compartiendo esta alzada el criterio de que analizados los comprobantes de depósitos traídos al proceso por la parte demandada, y visto que en el contrato de arrendamiento las partes expresamente acordaron que la falta de pago de un canon de arrendamiento, constituiría causal de resolución del contrato, debe necesariamente concluirse que en el presente caso las pensiones de arrendamiento han sido pagadas de forma extemporánea por retrasadas, razón por la cual carecen del valor liberatorio que le atribuye la parte demandada, quedando evidenciado así el incumplimiento de la parte demandada en relación a su obligación principal como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento y así se decide.-
En relación a la pretensión del accionante de que sea condenado el accionado al pago a titulo de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble de los meses demandados como insolutos y los que se siguieren venciendo a partir del mes de octubre de dos mil siete (2007) exclusive, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00) mensuales hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado, considera quien suscribe que verificado el incumplimiento de la parte accionada en relación a su obligación principal como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento, dicho pedimento debe prosperar en razón a la ocupación que continuara realizando la parte accionada del inmueble antes identificado, debiendo ordenarse el retiro de aquellas cánones que se encuentran consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperaren derecho, en razón de que la parte demandada no probó de forma alguna el cumplimiento de su principal obligación como arrendataria, es decir la cancelación oportuna de las pensiones o cánones de arrendamientos, que la misma debe prosperar en derecho, debiendo ser ratificado en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008).Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, RAMON MORELLY CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.174.171, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra ante ese juzgado INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C. A., contra la decisión proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008); Se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C. A., en contra del ciudadano RAMON MORELLY CHOCRON, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y por ende se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Nº 11-C, Piso 11, del Edificio Residencias Tauro, situado en la Avenida Urimare, de la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 767.000,00) mensuales, hoy SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 767,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, más el pago de aquellos meses que se sigan venciendo hasta la fecha de la total entrega del inmueble antes arrendado, debiendo computarse a dicha condena los pagos realizados por la parte accionada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas los cuales quedan a disposición de la parte accionante.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC.-


Abg. WILMARY BARRIOS.-

En la misma fecha anterior, siendo la 9:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.-


Abg. WILMARY BARRIOS.-
LTLS/WB/WM.-