Asunto: AH16-V-2008-000190 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).
Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MARTINEZ M. de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.084.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE LA BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.016.222, en su carácter de presidente de la empresa MODULOS ARQUITECTONICOS PORCELANIZADOS C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO A. BENAVENTE M., MARK MELILLI SILVA, DANIELA AREVALO y ALEJANDRO GONZALEZ A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 79.506, 129.882 y 131.593 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional, previo la distribución de ley, la acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS que intentaran las ciudadanas CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS MARTINEZ M. de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.084.234, contra el ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.016.222, en su carácter de presidente de la empresa MODULOS ARQUITECTONICOS PORCELANIZADOS C. A., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) este juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) este juzgado dicto auto complementario del auto de admisión dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la otrora juez de este juzgado a la presente causa.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) la Dra. Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) este juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y dejo constancia de suministrar los emolumentos necesarios al alguacil de esta instancia judicial con el propósito de que se trasladara a realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita se proceda a realizar la citación personal del demandado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a las actas que conforman el presente expediente original de compulsa de citación librada a la parte demandada en razón de la imposibilidad de realizar su citación personal.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial accionante y solicito mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano MARK MELILLI SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.506 y consigna documento poder que acredita su representación como apoderado demandado y de la misma forma se da por citado en la presente acción en nombre de su representado.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) este juzgado ordeno agregar un escrito de pruebas presentado por la parte accionada en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y en razón de que se agregaron de forma extemporánea se ordeno notificar a las partes.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y se dio por notificada del auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionada presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte acciona.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) este juzgado mediante auto expreso se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes previo el pronunciamiento de sus respectivas oposiciones.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) este juzgado fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) este juzgado repone la causa al estado de la evacuación de la prueba de inspección, fijando en esa fecha su respectiva oportunidad.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011) comparecieron ante este juzgado ambas representaciones judiciales y consignaron escritos de informes.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) comparecieron ante este juzgado ambas representaciones judiciales y consignaron escritos de observaciones a los informes de su contendor judicial.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo la posible perención de la instancia para lo cual se observa:
PUNTO PREVIO
De la perención de la Instancia.
Recibida la presente demanda en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), este juzgado se pronuncio sobre su admisión mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictándose en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) auto complementario del auto de admisión, siendo que en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consigno a los autos las copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y su respectivo auto complementario, para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) este juzgado libro compulsa de citación, consignando posteriormente la representación judicial de la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Así mismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en fecha en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) se dicto auto en el cual se admitió, dictándose en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) auto complementario del auto de admisión, siendo que en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, consignando posteriormente la representación judicial de la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica, requisito indispensable para el trámite de la citación. Y así se establece.
Siendo así las cosas, evidencia este juzgador, que si bien es cierto este órgano jurisdiccional desde el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009) no dio despacho motivado al cambio de sede y consecuencialmente a la implementación del sistema JURIS2000, no es menos cierto que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) transcurrió holgadamente el lapso establecido por el legislador a los fines de la verificación de la perención breve, antes de que la parte accionante diera cumplimiento a su carga procesal referida a la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial con el fin de agotar la citación personal de la parte demandada, lapso el cual, en una correcta aplicación del derecho, debe ser computado tomando en consideración los días trascurridos desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en que se dicto el auto complementario del auto de admisión, exclusive, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) ultimo día de despacho de ese año, inclusive, siendo de esta manera aun mas clara la falta de impulso procesal expresada por la parte accionante a la citación de la parte demandada. Y así se establece.
En este sentido, este juzgador tomando en consideración, que tanto la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada, como la consignación de las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, no se realizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien suscribe que en el caso de marras se verifico la perención de la instancia. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa incoada por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ M. de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.084.234, contra el ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.016.222, en su carácter de presidente de la empresa MODULOS ARQUITECTONICOS PORCELANIZADOS C. A, ello de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la extinción del presente procedimiento. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. WILMARY BARRIOS.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce del medio día (12:00 m)
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. WILMARY BARRIOS.-
Exp. Nº AH16-V-2008-000190.-
LTLS/WB/WM.-