Asunto: AH16-V-2005-000148 Asistente: 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152- A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.885 y 29.576
PARTE DEMANDADA: BERTHA ELENA IGUARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.709.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) por los abogados RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), este tribunal admite la demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana BERTHA ELENA IGUARAN, de conformidad a los preceptuado en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) este juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada junto con despacho de comisión y oficio a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de junio de dos milo cinco (2005) compareció ante este juzgado la parte accionante y retiro oficio, despacho de comisión y compulsa.
En fecha Veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) compareció ante este juzgado la representación judicial accionante y solicito se aperturaza cuaderno de medidas a los fines del respectivo pronunciamiento.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia insiste en la apertura del cuaderno de medidas y solicita se libre oficio a la ONIDEX Y CNE con el fin de que informe a este juzgado el ultimo domicilio del demandado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que ellas se adecuan a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En el caso de marras constata este Juzgador que el día diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda, compareciendo la parte accionante en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) y mediante diligencia consignando los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa a la parte demandada, lo cual efectivamente se realizo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) junto con oficio y despacho de comisión para citación. En este sentido, considera quien suscribe que si bien es cierto no debía dejar constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, ello en razón de la que la citación personal del demandado se verificaría a través de otra circunscripción judicial, no es menos cierto que aun así, subsistía para el accionante la carga procesal de interrumpir la perención breve dando impulso a la citación del demandado en la sede del tribunal comisionado, debiendo dejar constancia de ello oportunamente en las actas del presente expediente, lo cual no consta en autos, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso el poner a la disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación, transcurriendo así el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así mismo, el artículo 267 ejusdem, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo quien suscribe evidenciar que en ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia insiste en la apertura del cuaderno de medidas y solicita se libre oficio a la ONIDEX Y CNE con el fin de que informara a este juzgado el ultimo domicilio del demandado, siendo que hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose consecuentemente de esta forma tanto el supuesto principal de perención de la instancia por falta de impulso procesal establecido por el legislador en el articulo 267 del Código De Procedimiento Civil, como el supuesto relativo a la carga procesal que tiene el actor en referencia a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la ciudadana BERTHA ELENA IGUARAN. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal primero.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Besf.-
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