Asunto: AP11-M-2009-000321 Asistente: (1)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Años: 201º Y 152º
Caracas, 25 de abril del año 2011.-
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/04/1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., hoy BANCO BICENTENARIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GAMEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.984.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE ANTONIO GUERRERO y ORESTE SEGUNDO BARNUM RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros.10.238.905 y 4.974.664 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº AP11-M-2009-000321.-
-I-
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), ante este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado JOSE RAFEL GAMEZ BULOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.984, apoderado judicial de la parte actora, BOLIVAR BANCO, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, en contra de los ciudadanos FELIPE ANTONIO GUERRERO y ORESTE SEGUNDO BARNUM RAMIREZ, antes identificados, a los fines de que convenga en la presente demanda, derivado del incumplimiento de pago; estimaron la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 172.600,37).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de la parte demanda, para que comparecieran por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación mas siete (07) días que se le concedió como termino de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010) el juez que suscribe se aboco el juez al conocimiento de la causa y se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se subsanó el error material, donde se identificó al codemandado ORESTE SEGUNDO BARNUM RAMIREZ, con la C.I. Nº 4.974.664, siendo incorrecto, ya que lo correcto es C.I. Nº 4.976.664.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), compareció el abogado JOSE GAMEZ, Inpreabogado Nº 54.984, apoderado actor, mediante la cual consignó un (01) juego de copias a los fines de que se libre comisión y compulsas.
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día primero (01) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en que se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), ha transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, mas sien embargo se deja constancia que en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), compareció la parte actora y consigno un (01) solo juego de fotostatos a los fines de que se librara la comisión y compulsas, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal, debiendo la parte accionante proveer al alguacil de esta instancia los medios o los emolumentos necesarios para su traslado, lo cual no cumplió. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se dicto auto complementario al auto de admisión de la demanda es decir en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 pm
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
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