Asunto: AH16-M-1984-000004 Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARACAS, S.A., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1980, bajo el Nº 58, Folios 121 al 131, del libro correspondiente al año 1889-1890, y especialmente regida por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DONAL BERMUDEZ RAMIREZ, ISAMAEL ABUHAZI RENGIFO y ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 19.926, 19.825 y 19786, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS GRAN MARISCAL COMPAÑÍA ANONIMA, constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento de Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 32 del Tomo 94-B, el día 26 de febrero de 1980, en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y los ciudadanos JOAO DE ASCENCAO GONCALVEZ, JOAO RICARDO ASCENCAO DOS SANTOS, ROSA DE ASCENCION RODRIGUEZ GOMEZ y SUELLI DA SILVA DE DOS SANTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.949.219, V-5.012.292, V-756.714 y V-5.519.548, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA PARIS ARAUJO, JACQUELINE CARDENAS VARGAS, Abogadas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.791 y 47.202, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de mayo de 1984, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por el ciudadano ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, apoderado judicial de BANCO CARACAS, S.A., C.A., contra CAUCHOS GRAN MARISCAL COMPAÑÍA ANONIMA, JOAO DE ASCENCAO GONCALVEZ, JOAO RICARDO ASCENCAO DOS SANTOS, ROSA DE ASCENCION RODRIGUEZ GOMEZ y SUELLI DA SILVA DE DOS SANTO, identificados anteriormente.
En fecha 29 de mayo de 1984, es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada al décimo (10) día de despacho siguiente a su citación, mas seis (6) días continuos que se le conceden como termino de distancia a los ciudadanos JOAO DE ASCENCAO GONCALVEZ y ROSA DE ASCENCION RODRIGUEZ GOMEZ, se ordeno comisionar al Juez del Distrito Valencia del Estado Carabobo, librándose en fecha 8 de junio de 1984, la prenombrada comisión y en fecha 17 de octubre de 1984 las respectivas compulsas.-
En fecha 23 de noviembre de 1984, se remitió la comisión encargada al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
En fecha 21 de mayo de 1985, se libro cartel de citación al ciudadano JOAO ASCENCAO GONCALVEZ, parte co-demandada en la presente causa.-
En fecha 14 de octubre de 1985, se recibe diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual consigna resultas de la citación de los ciudadanos JOAO DE ASCENCAO GONCALVEZ y SUELLI DA SILVA DE DOS SANTOS, mediante la cual informa que no logro la citación personal de las personas antes mencionadas.-
En fecha 29 de octubre de 1985, se libran los carteles de citación a nombre de los ciudadanos JOAO ASCENCAO DO SANTOS y SUELLI DA SILVA DE DOS SANTOS, codemandados en la presente causa.-
En fecha 20 de marzo de 1986, por medio de diligencia comparece el abogado actor y consigna la publicación del cartel librado en fecha 21 de mayo de 1985.-
En fecha 4 de abril de 2011, comparece la apoderada de los codemandados ciudadanos JOAO DE ASCENCAO GONCALVEZ y ROSA DE ASCENCION RODRIGUEZ DE ASCENCAO, mediante la cual solicitan la perención de la instancia y la suspensión de la medida.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 20 de marzo de 1986, por medio de diligencia comparece el abogado actor y consigna la publicación del cartel librado en fecha 21 de mayo de 1985, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am).-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO