REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH18-S-2007-000261
SOLICITANTES: Edinson Maria Pulido Miranda y Norlig Thais Duran Martínez de Pulido, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.535.431 y V-6.338.626, respectivamente.
APODERADOS: Abogado asistente, Jeanett Revete Aponte, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.573.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
FISCAL ACTUANTE: Abogado Marlene de Lourdes Flores Parra, Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron su Divorcio basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), compareció por ante este Juzgado el ciudadano Edinson María Pulido Miranda, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Alfredo Aramis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.138 y procedió a consignar los documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.
Admitida como fue dicha solicitud el nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció ante este Tribunal en fecha 29-09-2.008, y solicitó que se instara a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho y una vez conste en autos dicha información se notifique nuevamente. Acordado tal pedimento, las parte solicitantes en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2.010) consignaron a los autos la fecha de la separación de cuerpos solicitada. Una vez que hubo constancia de ello, éste Tribunal acordó nuevamente la notificación de la Fiscal respectiva a cuyo efecto se libró Boleta de Notificación en fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2.010).
Practicada la notificación y ratificación a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, ésta compareció en fecha seis (06) de Julio de de 2010, quien manifestó:
“…que esta Representación Fiscal no presenta objeción que hacer a la presente solicitud”.
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos Edinson Maria Pulido Miranda y Norlig Thais Duran Martínez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.535.431 y V-6.338.626, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE el cual contrajeron el día dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 103, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, por lo que se acuerda participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Abril de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
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