REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2003-000070

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1.925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de Interbank, C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de este último, según consta de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades, en fecha 28/09/00, participada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/03/02, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro., cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante la misma oficina de Registro, el 15/12/00, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.

DEMANDADOS: CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 10-A Pro., en fecha 05/04/91, y el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.192.431.

APODERADOS DEMANDANTES: Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM: Ana Isabella Ruíz Guevara, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2.003, por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., y el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:

o Que consta de documento de fecha cierta, que en fecha 08 de agosto de 2.000, que la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A., domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30/08/91, bajo el Nº 01, Tomo 101-A Pro., reformados sus estatutos el día 23/10/96, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 293-A-Pro., representada por la ciudadana Fanny Hernández de Galia, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.481, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: PRADO 5 PUERTAS A/T; Color: AZUL PROFUNDO; Año: 2.000; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MBP-37N; Serial de Carrocería: 9FH11VJ95Y9002474; Serial del Motor: 5VZ-1033731; Uso: PARTICULAR; Clase: RÚSTICO.
o Que el precio de la referida venta fue estipulado en la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.450.000,00) - Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.450,00), de los cuales la empresa CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., pagó por concepto de cuota inicial, la suma de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.450.000,00) - Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.450,00).

o Que el saldo restante del precio de la venta, es la cantidad de Bolívares Quince Millones sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00) - Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), más los intereses inicialmente calculados a la tasa de veintitrés por ciento (23%) anual sobre saldos deudores, cantidad que la compradora se comprometió a cancelar dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

o Que en la Cláusula Décima Octava del contrato en referencia, consta que la vendedora sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., cedió y traspasó al extinto Banco Internacional Interbank, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Bolívares Quince Millones sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00) - Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción.

o Que el ciudadano José Bolívar Pérez, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 8.192.431 se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., a favor del cesionario Interbank, C.A. Banco Universal, ahora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa hoy demandada.

o Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, el comprador ha dejado de pagar diecinueve (19) cuotas del crédito, las cuales siguen a la cuota vencida el día ocho (08) de diciembre del año 2.001, siendo esta a su vez la última de las pagadas, con sus respectivos intereses, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; todas las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la número 17 a la 23, ambas inclusive.

o Que por las razones expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, y a este último en su carácter de fiador, para que pague, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Veinte Millones Novecientos Doce Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 20.912.074,36) – Veinte Mil Novecientos Doce Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 20.912,07), por los siguientes conceptos:

1) La suma de Once Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 11.891.565,51) – Once Mil Ochocientos Noventa y Un Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.891,56), por concepto de saldo del capital de la obligación.
2) La suma de Seiscientos Veintitrés Mil Bolívares Seiscientos Doce sin Céntimos (Bs. 623.612,00) - Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 623,61), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 08 de enero de 2.002, hasta el 07 de febrero de 2.002, sobre la cuota 17, calculados conforme a las estipulaciones contractuales, sobre el capital vencido y no pagado.
3) La suma de Ocho Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.397.096,85) - Ocho Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.397,09), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 08 de febrero de 2.002, al 23 de julio de 2.003, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado; con excepción del período comprendido entre el 24/01/02 hasta el 30/04/03, conforme a lo dispuesto en la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.003.
4) Los intereses que se sigan causando a partir del día 24 de julio de 2.003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, siempre que no colide con el contenido de la sentencia anteriormente referida o sus aclaratorias.
5) En pagar las costas y costos procesales.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha 08 de septiembre de 2.003, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2.003, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada. Consignó la compulsa librada a la parte demandada.

Posteriormente, la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2.006, suministró una nueva dirección de la parte demanda, y en fecha 18 de septiembre del mismo año, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación.

En fecha 10 de octubre de 2.006, el co-apoderado judicial de la actora solicitó la citación cartelaria de la empresa demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 30 de octubre de 2.006.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.926.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2.008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Invocó la prescripción los intereses que se sigan causando a partir del 24 de julio de 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Asimismo, alegó la falta de cualidad de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio. Acompañó ejemplar del telegrama enviado a la demandada.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionante promovió sus respectivas probanzas, en fecha 27 de julio de 2.009.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, la ejecución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: PRADO 5 PUERTAS A/T; Color: AZUL PROFUNDO; Año: 2.000; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MBP-37N; Serial de Carrocería: 9FH11VJ95Y9002474; Serial del Motor: 5VZ-1033731; Uso: PARTICULAR; Clase: RÚSTICO; en virtud que la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., ha incumplido con una de las obligaciones pactadas en el contrato accionado, al dejar de pagar diecinueve (19) cuotas del crédito, las cuales siguen a la cuota vencida el día ocho (08) de diciembre del año 2.001, siendo esta a su vez la última de las pagadas, con sus respectivos intereses, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; todas las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la número 17 a la 23, ambas inclusive. Frente a ello, se opone la defensora judicial, rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado; invocó la prescripción los intereses que se sigan causando a partir del 24 de julio de 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; y alegó la falta de cualidad de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio.

- De la Falta de Cualidad Activa –

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada invocó la falta de cualidad o interés en la actora para sostener el juicio, alegando que la cesión del crédito de marras, no fue notificada a su defendida, así como establece el artículo 1.550 del Código Civil.

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la lectura efectuada a las actas de este expediente, que la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, expresó en el escrito libelar que en la Cláusula Décima Octava del contrato de venta con reserva de dominio, se evidencia que la vendedora sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., cedió al extinto Banco Internacional Interbank, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito de marras con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Bolívares Quince Millones sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00) - Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00).

Así las cosas, se hace conveniente indicar que la cesión o venta de créditos constituye una figura del género “cesión de derechos” y es un contrato independiente que tiene por objeto la transferencia a título oneroso, de derechos o de créditos, entendiéndose por crédito, no sólo el derecho de cobrar una deuda o de dar cantidades de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros.

Entre las principales características de la cesión tenemos que la misma es consensual y onerosa, y el cesionario no adquiere acción contra el deudor cedido, sino desde cuando este acepte la traslación o desde que se le notifica. Nuestro Código Civil regula la figura de la cesión de créditos u otros derechos en sus artículos 1.549 al 1.557 de los cuales podemos destacar lo siguiente:

Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado. (Resaltado nuestro).

El primer artículo comentado establece las condiciones esenciales para la existencia de la cesión, a saber, el convenio entre el cedente y el cesionario sobre el crédito o derecho objeto de la cesión, y el precio. Por su parte el artículo 1.550 establece la condición para que dicha cesión pueda surtir sus efectos frente a terceros, condición que puede ser la notificación, o bien, la aceptación por parte del deudor.

En el presente caso, se observa que la parte actora consignó acompañado al escrito libelar, el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 08 de agosto de 2.000, mediante el cual, la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A., anteriormente identificada, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., el vehículo descrito en el libelo de demanda, y que el referido contrato (incluido el crédito con sus intereses y demás accesorios), fue cedido al extinto Banco Internacional Interbank, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Bolívares Quince Millones sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00) - Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), todo lo cual se constata a las Cláusulas Décima Octava y Décima Novena del aludido contrato. Del contrato de marras se observa rúbricas debajo de los sellos húmedos con las inscripciones: “Corporación Exiauto, C.A.; Construcciones Civiles Bolpe, C.A.; y José Antonio Bolívar, Ing. Civil, C.I.V. 108.204”.

Tal y como se observa, la cesión de comentarios cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.549 del Código Civil, como son, el acuerdo entre cedente y cesionario sobre el derecho cedido, y el precio; por lo que dicha cesión se perfeccionó de conformidad con los requisitos legales antes señalados. Así se establece.

De manera que en el presente caso se verifica la existencia de una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de Venta con Reserva de Dominio de autos, y la persona jurídica que constituye la parte actora, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa, quedando de esta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandantes y como demandados, lo que permite constatar que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión. Así se declara.

- Del Fondo de la Controversia -

Fijado lo anterior corresponde a este Juzgador pasar a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, del cual surgirán los elementos de convicción que permitirán fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio y cesión de derechos, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2.000, bajo el N° 226, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente el documento contentivo del contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado al escrito libelar, cuyo mérito fue valorado anteriormente.
 Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.). Respecto de dicha prueba, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que hubiese aportado al presente juicio.

Pruebas de la parte demandada:

 En la oportunidad de la contestación, la defensora judicial consignó el ejemplar del telegrama, presentado para su envío en fecha 09 de julio de 2.009, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., y a su representante legal, a los fines de demostrar la comunicación enviada a objeto de contactarla; por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la modalidad de venta con reserva de dominio, que la doctrina patria define como la venta por medio de la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido, hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia, hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas y eventuales desventajas que ello implica para vendedores y compradores.

Siguiendo este orden de ideas, entre las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, podemos citar entre lo siguiente:

“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.

El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Invocó la empresa demandante la existencia de una relación contractual, en virtud de la subrogación que le hiciera la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ella y la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., hecho este que fue rechazado en la oportunidad de la litis contestación por la defensor judicial. Del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato accionado, el cual fue archivado por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2.000, bajo el N° 226; estos hechos resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio, así como la subrogación de derechos invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que legitima su actuación en este proceso como parte demandante. Así se declara.

- De la Prescripción de los intereses moratorios -

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, pasa este Juzgador a analizar la defensa opuesta por la defensora ad-litem designada, en el escrito de contestación, en el cual rechazó, negó y contradijo que su defendido tenga obligación alguna de pagar intereses que se sigan causando a partir del 24 de julio de 2.003, alegando que todos los intereses demandados se encuentran prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones del Código Civil:

“Artículo 1.976. La prescripción se consuma al fin del último día del término.”

“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”


Ante el argumento esgrimido por la defensora judicial, procedió este Sentenciador a revisar en forma minuciosa el contrato de venta con reserva de dominio accionado, así como el escrito libelar, evidenciándose que la acción de cumplimiento de contrato que nos ocupa es de tipo personal, por cuanto fue otorgado un préstamo a título personal a la empresa accionada, a objeto de la adquisición un vehículo determinado, siendo aplicable a tal convención la prescripción decenal.

Igualmente, de la lectura de las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato en referencia, se aprecia que la compradora se obligó a pagar el saldo restante de la obligación en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, sujetas a variación conforme a las estipulaciones contractuales; por lo cual y en aplicación del artículo 1.976 del Código Sustantivo Civil, los diez (10) años para la prescripción de los intereses comienzan a computarse a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota, vale decir de la cuota N° 48, por lo que considera este Juzgador que la mencionada auxiliar de justicia, yerró en su defensa al alegar la prescripción breve de los intereses que se siguieron causando a partir del 24 julio de 2.003; en virtud que el préstamo otorgado y las cuarenta y ocho (48) cuotas convenidas más sus accesorios constituyen un todo indivisible, por lo que mal podría declararse la prescripción de tales intereses moratorios.

Por los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la defensa opuesta por la defensora judicial no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensor judicial, o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de los accionados, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., y el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, en el pago de las cuotas demandadas como insolutas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.




- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., y el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., y el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de la cantidad de Veinte Millones Novecientos Doce Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 20.912.074,36) – Veinte Mil Novecientos Doce Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 20.912,07), por los siguientes conceptos:

1. La suma de Once Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 11.891.565,51) – Once Mil Ochocientos Noventa y Un Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.891,56), por concepto de saldo del capital de la obligación.
2. La suma de Seiscientos Veintitrés Mil Bolívares Seiscientos Doce sin Céntimos (Bs. 623.612,00) - Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 623,61), por concepto de intereses generados desde el día 08 de enero de 2.002, hasta el 07 de febrero de 2.002, calculados conforme a las estipulaciones contractuales.
3. La suma de Ocho Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.397.096,85) - Ocho Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.397,09), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 08 de febrero de 2.002, al 23 de julio de 2.003, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado; con excepción del período comprendido entre el 24/01/02 hasta el 30/04/03, conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.003.
4. Los intereses que se sigan causando a partir del día 24 de julio de 2.003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, siempre que no colide con el contenido de la sentencia anteriormente referida o sus aclaratorias.

TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCIONES CIVILES BOLPE, C.A., y ciudadano JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Abril de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AH18-V-2003-000070
CAM/IBG/lisbeth