REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2009-000663
Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2.010 por la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 19 de julio de 2.010, constante de ocho (8) folios útiles, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).
La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.
En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado del presente auto, la mencionada profesional del derecho consignó, adjunto a su diligencia, un profuso escrito -nada más y nada menos- de ocho (8) folios útiles y sus vueltos (por ambas caras) en los cuales explanó todos los puntos dudosos que –en su criterio- requiere sean aclarados por este órgano jurisdiccional.
Al respecto y de una lectura pormenorizada efectuada a dicho escrito, quien suscribe advierte –de una vez- que la apoderada judicial de la parte demandada lo que persigue no es una aclaratoria de “puntos dudosos” del aludido fallo, ni tampoco una ampliación del mismo; por el contrario, dicho escrito lo que pretende es traer nuevamente a juicio argumentos que ya fueron resueltos por la sentencia de mérito dictada en este procedimiento, además de cuestionar la forma en que el suscrito valoró ciertos medios probatorios cursantes a los autos; todo lo cual, resulta incompatible con una solicitud de “aclaratoria” o “ampliación” del fallo definitivo dictado por este órgano jurisdiccional.
Aunado a lo antes expuesto, este sentenciador advierte de las actas procesales que esos motivos que pretende esgrimir –por vía de aclaratoria o ampliación- la apoderada judicial de la parte demandada fueron los mismos argumentos que sirvieron de apoyo a su acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la aludida sentencia, que fue decidida en fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró SIN LUGAR la referida acción de amparo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera y así lo expresa que la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada en el presente juicio debe ser declarada IMPROCEDENTE, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente analizado. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento debe considerarse parte integrante del fallo definitivo dictado por este órgano jurisdiccional –actuando en Alzada y como última instancia- en fecha 19 de julio de 2.010, el cual fue debidamente notificado a ambas partes; y, atendiendo al principio procesal derivado del aforismo latino que reza “accesorium sequitur principale”, es decir que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en aras de preservar incólume el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, quien suscribe ordena la inmediata remisión del presente asunto a su tribunal de origen a los fines de dar continuidad a dicha fase procesal, tal como lo informan los dispositivos contenidos en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Abril de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-R-2009-000663
CAM/IBG/cam.-