REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000225
PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.273, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.905, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., Sociedad mercantil, anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 3-A-PRO, en fecha 04 de abril de 1990.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN ORDINARIA).-


DE LOS HECHOS

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
La presente demanda fue admitida por auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, folio 27. La compulsa de citación se libró en fecha 4 de julio de 2008.
En fecha 14 de de julio de 2008, este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma de la demanda, folio 36 y vto.-
En fecha 23 de julio de 2008, el alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA consignó diligencia, (folio 37), en la que informó que se entrevistó con CONSUELO MEDINA DE LOPEZ, representante de la demandada, a quien entregó la compulsa de citación librada en fecha 4 de julio de 2008, cuya convocatoria no incluía la REFORMA DE LA DEMANDA.
La citación practicada en fecha 23 de julio de 2008 por el alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA, no fue complementada con la entrega de la boleta que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente no contenía la convocatoria para dar contestación a la reforma de la demanda, hecho acontecido con anterioridad a la actuación del Alguacil, razones suficientes para precisar que esa actuación no fue suficiente para considerar CITADA a la parte demandada. Así se establece.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, suscribió diligencia en la que consignó poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada y se dio expresamente por citado. (folio 40, 41, 42).
Como quiera que el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, acreditó ser apoderado de la demandada y en el texto del mandato se lee que le fue otorgada facultad para darse por citado, este Tribunal considera procedente su actuación de fecha 17 de noviembre de 2008 y en consecuencia entiende citada a la parte demandada para dar contestación a la demanda a partir de esa fecha, exclusive.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal dictó un auto, en el que dejó constancia de que la parte demandada se entendía citada a partir del 17 de noviembre de 2008, exclusive y que hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que consideró la juzgadora a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, paralizados los lapsos procesales transcurrieron 04 días de despacho, razón por la que ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso, expresando que este se reanudaría a partir del 5to día de despacho correspondiente al lapso de comparecencia a darse por citado.
En fecha 07 de octubre de 2009 compareció la abogado ANNAMARIA FERRARI y suscribió diligencia en la que consignó mandato otorgado por CELIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER, integrantes de la Sucesión del actor GREGORIO THEIS LUGO e igualmente consignó copia fotostática de acta de defunción en la que se desprende que el actor falleció en fecha 07 de junio de 2009. (folios 51 al 55).
La representación de CELIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER, integrantes de la Sucesión del actor GREGORIO THEIS LUGO, por considerar notificada a la parte demandante de la reanudación del proceso insistió en la notificación a esos fines de la parte demandada, por diligencias cursantes a los folios 58, 60, 62.
En fecha 27 de noviembre de 2009, folio 64, el abogado Manuel Mezzoni suscribió diligencia en la que se da por notificado de la reanudación del proceso y luego consignó escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, folio 70.
Luego se suceden una serie de actuaciones de las partes, principalmente de la representación de la parte demandante, quien SOLICITA ACLARATORIA DEL ESCRITO presentado por su adversario en fecha 12-05-2010; asimismo la representación de la parte demandada ha solicitado pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa y luego de un detenido estudio de las actuaciones antes reseñadas, debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
En el caso de marras fue consignada en autos en fecha 07 de octubre de 2009 ACTA DE DEFUNCIÓN del actor GREGORIO THEIS LUGO, quien falleció en fecha 07 de junio de 2009, folio 55. Dicha consignación fue efectuada por la abogado ANNAMARIA FERRARI apoderada de CELIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER, integrantes de la Sucesión del actor GREGORIO THEIS LUGO, folio 51.
Ante esa situación debe indicar este juzgador que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, encontrándose las partes en la obligación de gestionar la citación por EDICTOS de los herederos, aún los desconocidos, para salvaguardar cualquier derecho en caso de estos existir, so pena de subsumir su conducta omisiva en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido la sentencia N° 00079 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, estableció:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.
El anterior criterio fue reiterado en sentencia de la misma Sala Civil, dictada en fecha ocho (8) de marzo de 2005, expediente Exp. AA20-C-2003-000085, que concluyó:
“ En este orden de ideas, se observa que, estando la causa ante esta Sala por el anuncio del recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al folio 146 del expediente, riela escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual el representante judicial de la demandada, abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, consignó copia fotostática del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, emanada del Registro Civil del Municipio Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Colombia, siendo a partir de ésta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir desde el 28 de marzo de 2003 al 28 de septiembre de 2003, la recurrente, quien se entiende interesada en la continuación del juicio, ni la parte contraria haya cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, sin que se hubiese instado a la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, emergen para el caso particular los efectos previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, la declaratoria de perecido del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
Por aplicación de la doctrina antes transcrita, que acoge este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la causa contenida en estos autos quedo SUSPENDIDA DE PLENO DERECHO a partir del 07 de octubre de 2009, oportunidad en la que la abogado ANNAMARIA FERRARI apoderada de CELIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER, integrantes de la Sucesión del actor GREGORIO THEIS LUGO, folio 51, consignó el ACTA DE DEFUNCIÓN del actor GREGORIO THEIS LUGO, quien falleció en fecha 07 de junio de 2009, folio 55.
En tal virtud por imperio de la doctrina en comento, los interesados, parte demandada y los ciudadanos CELIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER integrantes de la Sucesión del actor GREGORIO THEIS LUGO, han debido gestionar la citación por EDICTOS de los herederos desconocidos del ACTOR y hasta la fecha no han efectuado ninguna diligencia en ese sentido, transcurriendo más de 18 meses, razón por la que se verificó el SUPUESTO DE HECHO establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que da lugar a la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por haberse verificado el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- -
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) de Abril de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH1A-V-2008-000225