REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000110
PARTE ACTORA: ANGEL ANDRES ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.643.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1988. –
PARTE DEMANDADA: MARIA EDITH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.-
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se solicitaron fotostátos para proveer y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988, solicitó la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se corrigió el auto de admisión y se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el abogado TOMAS GUARDIA, solicitó que en la comisión se faculte al comisionado para expedir carteles en caso de que no se pueda localizar personalmente a la demandada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se instó a la parte actora adelantar los trámites necesarios para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 91 del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal 91ª del Ministerio Público, se dio por notificada y señaló mantenerse atenta al siguiente procedimiento.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se libró compulsa, despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el abogado ENRIQUE GUARDIA, solicitó se realice una busqueda minuciosa de las resultas de la comisión.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, el Juez quien suscribe e abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 27 de abril de 2009, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO incoara ANGEL ANDRES ALFONZO SUAREZ, contra MARIA EDITH VASQUEZ, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2007-000110
LEGS/JGF/sdms
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