REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000066
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa CON-MAY, R.L.,de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 9 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 32, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Teresa Reis Almada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.609.
CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Inversiones 18.666 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 296-A-Pro, y el ciudadano Rómulo Alberto Moncada Yepez, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.349.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Mediante escrito presentado en fecha 6 de Julio de 2007, el abogado Jesús E. Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.880, apoderado judicial de la parte actora, demandó a la Sociedad Mercantil Inversiones 18.666 C.A., y al ciudadano Rómulo Alberto Moncada Yepez, ambos ya identificados, por Resolución de Contrato.
Seguidamente en fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigo las copias fotostáticas necesarias para a elaboración de las compulsas.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se libraron las respectivas compulsas.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil para la práctica de la citación.
Por último, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, el abogado Jesús E. Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.880, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada y sustituyó poder a la abogada Ana Teresa Reis Almada, identificada en el encabezamiento del presente fallo, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente correspondiente a la parte actora.
-III-
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 11 de Agosto de 2009, oportunidad en la cual el abogado Jesús E. Ramírez, solicitó la citación de la parte demandada y sustituyó poder a la abogada Ana Teresa Reis Almada, ya identificada, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin la parte actora haya realizado ningún acto procesal tendente a impulsar su pretensión, en consecuencia en el hecho en cuestión se subsume plenamente en la norma mencionada. Así se decide.-
-IV-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa CON-MAY, R.L. y contra la Sociedad Mercantil Inversiones 18.666 C.A. y contra el ciudadano Rómulo Alberto Moncada Yepez, ambos plenamente identificados, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-V-2007-000066
LEGS/JGF/YonY Yglesias