REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000073
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS IGNACIO DIEGO LASSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.490.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JACQUELINE VEGA ALVAREZ, YENETTE VEGA ALVAREZ, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, HERNAN RAUSSEO, IVAN SANTANDER GARRIDO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.116, 69.632, 12.073, 68.609, 14.863, 47.326, 11.586 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO MOREAN COROTHIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.269.479. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALEXIS PETIT DELGADO y ADRIANA BENILDA PETIT MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.614 y 55.512, respectivamente. -
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 2002, por el ciudadano LUIS IGNACIO DIEGO LASSO, debidamente asistido de abogado, e inicialmente identificado, demandó al ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASTISEIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 21-A, Sgdo., de fecha 23 de enero de 1991, por daños y perjuicios. -
Quedando la causa asignada a este Juzgado, dándosele formal entrada al asunto en fecha veinte (20) de septiembre de 2002. -
Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación del ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, identificado al inicio del presente fallo, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas.
En fecha once (11) de Noviembre de 2002, compareció el ciudadano Luís Ignacio Diego Lasso, y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Jacqueline Vega Alvarez y Yenette Vega Alvarez. -
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, este Tribunal libró compulsa para la citación del demandado, cuya constancia del Alguacil de fecha trece (13) de enero de 2003, manifiesta que al haberse entrevistado con el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, se negó a firmar el recibo de citación. -
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó que la secretaria librara boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cuya constancia de haberse cumplido las formalidades prevista en dicho artículo, quedó plasmada en constancia dejada por la secretaria en fecha veinticinco (25) de abril de 2003. -
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, cursante al folio once (11) de este expediente, el ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO, en su carácter de accionante, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de Reforma de la demanda.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, compareció el ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías, Hernan Rausseo e Ivan Santander Garrido. -
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la Reforma de la Demanda. –
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2003, compareció el abogado Ivan Alexis Petit Delgado, inicialmente identificado, y consignó poder conferido por el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, parte demandada en este proceso. –
En fecha once (11) de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. –
En fecha ocho (08) de agosto de 2003, compareció el abogado Iván Santander Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, cuya constancia de la publicación de las mismas consta en escrito de fecha once (11) de agosto de 2003, cursante al folio cincuenta y ocho (58). –
En fecha trece (13) de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, siendo desestimada dicha oposición mediante auto emitido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, cursante al folio sesenta (60), y por auto de la misma fecha, admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, cursante al folio sesenta y uno (61). –
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para los actos de ratificación de documento, concernientes a los ciudadanos David Terán Guerra y Javier Iranzo; quedando desiertos dichos actos en las oportunidades correspondientes a llevarse a cabo, a saber en fecha cinco (05) de septiembre de 2003 para el ciudadano David Terán Guerra, y en fecha ocho (08) de septiembre de 2003 para el ciudadano Javier Iranzo. –
En fecha ocho (08) de agosto de 2003, este Juzgado fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos David Terán Guerra y Javier Iranzo, comparecieran respectivamente al acto de ratificación de documento. –
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, se llevaron a cabo los actos de ratificación de documento correspondiente a los ciudadanos David Terán Guerra y Javier Iranzo, en las horas fijadas por el Tribunal, a saber a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce del mediodía (12:00 m), respectivamente. -
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, se libraron tres (03) oficios a los fines de evacuación de pruebas. -
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el abogado Ivan Alexis Petit Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. –
En fecha siete (07) de diciembre de 2005, se dictó auto de abocamiento del Juez director del proceso para ese momento. Librándose boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada en fecha tres (03) de marzo de 2006. –
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se dictó auto de abocamiento del Juez director del proceso para ese momento, librándose boletas de notificación a las partes. –
Y en fecha primero (1ro.) de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificación de la parte demandada del abocamiento mediante cartel, cuya constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia diligencia dejada por la Secretaria de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010. -
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia que dirima el fondo de la controversia el Tribunal procede a realizarla y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
• Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la denuncia formulada por el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, en su contra. –
• Que el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, al fundamentar la denuncia en su contra alegó lo siguiente: que en representación de la empresa PROMOTORA CASTISEIS, C.A., a mediados del año 1992, asumió el desarrollo y promoción del conjunto habitacional denominado “Villas Marávila”, y que para el desarrollo del proyecto contrató los servicios de la empresa Constructora Halcón, C.A., de cuya empresa era Directivo el ciudadano Luís Ignacio Diego Lasso. –
• Que concluida la obra, comenzó la revisión de las valuaciones suministradas por la empresa Constructora Halcón, C.A., y la empresa PROMOTORA CASTISEIS, C.A. se percató de graves irregularidades, por lo que contrataron los servicios de un experto para la elaboración de un informe. –
• Que en el informe del experto se señaló resumidamente lo siguiente: Que se encontraron graves irregularidades en el análisis de precios, que en algunas partidas se colocaron insumos que no se utilizaron.-
• Continúa alegando la parte actora en el libelo de demanda, que realizadas todas las diligencias tendentes a la sustanciación del expediente penal, en fecha primero (1ro.) de julio de 1997 el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decreta su detención judicial y la del ciudadano Fernando Manuel Lasso, y le concedió el beneficio de sometimiento a juicio. –
• Que en fecha nueve (09) de septiembre de 1997, el Tribunal Penal admitió la demanda formulada por el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, por la comisión del delito de Estafa Continuada. –
• Que luego de un largo período, y luego de la derogatoria del código de Enjuiciamiento Criminal y entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar el acto de Audiencia Oral, en el cual se apertura el proceso a juicio. –
• Que en Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le absolvió del delito de estafa. –
• Que con lo anteriormente narrado, el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, le causó serios daños, como son:
- Daños materiales, debido a los gastos que tuvo que incurrir al defenderse en la causa penal, constituido por los gastos de honorarios profesionales a los abogados que ejercieron la defensa durante largos años. –
- Daños morales, ya que por más de cuatro años fue objeto de medida penal, como es el sometimiento a juicio, lo cual afectó su esfera laboral, y se le ha causado daño a su integridad y actividad personal, a su honor, el de su familia y la estimación que goza entre las personas de su circulo social. -
Argumento de la representación de la parte demandada en su contestación a la demanda:
• Que en nombre de su representado, niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO. –
• Desconocieron e impugnaron todos y cada uno de los documentos que se acompañan al Libelo de la demanda. –
• Que para el momento y de acuerdo al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CASTISEIS, C.A., su poderdante ARTURO MOREAN COROTHIE, ejercía la función de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil por disposición de la Asamblea de Accionistas y también era accionista.-
• Que entre las funciones de Presidente, esta la de ejercer la representación de la Compañía, asimismo constituir con autorización de la Junta Directiva, apoderados judiciales, representantes, factores mercantiles y agentes.-
• Que integran la Junta directiva los Directores Reinaldo Casanova, Maribel Morean y Luís Machado, y el 22 de noviembre de 1995, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD PROMOTORA CASTISEIS C.A., su poderdante vendió sus acciones, y queda ejerciendo el cargo de Presidente.-
• Que en 1996, el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, actuando como Presidente de la Compañía, denuncia al demandante y al ciudadano Fernando Manuel Lasso, titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.950.-
• Que el demandante en su escrito Libelar reconoce que su cliente actuó como Presidente de la Sociedad Mercantil CASTISEIS C.A.-
• Que la actuación de su poderdante no puede calificarse como un hecho ilícito. Que su representado actuó desde un principio como Presidente de la CONSTRUCTORA CASTISEIS C.A., nunca lo hizo a título personal.-
• Que la empresa, CONSTRUCTORA CASTISEIS C.A., es una Sociedad Mercantil que tiene su propia personalidad jurídica, distinta a la de sus accionistas.-
• Que en sentencia 9-6-59 DFMIN3; JTR, vol VII, t II, Págs. 510, se establece: de las disposiciones legales citadas (Ats 242 y 243) surge con toda evidencia el carácter de mandatarios que nuestra legislación otorga a los administradores de las Sociedades Anónimas; como tales mandatarios cuando realizan un acto cualquiera no actúan en nombre propio sino en representación de otra persona distinta y autónoma que es el Ente Social. En nuestro sistema legal las Compañías Anónimas tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que la Asamblea de Accionistas. En la Asamblea se concentran todas las potestades del Ente Social en forma plena.-
• Que su representado siempre actuó ajustado a derecho, es decir actuó como Presidente de la CONSTRUCTORA CASTISEIS C.A., en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas de acuerdo al acta constitutiva de la empresa.-
• Alegó igualmente la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que opone defensas y hace valer la Falta de Cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y opone cuestión de fondo a resolverse en la definitiva, la falta de cualidad e interés del demandado, por considerar el demandante a su representado como sujeto activo en el juicio penal que se describe en el libelo de la demanda, siendo así la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTISEIS, C.A., ya que actuó como representante de una persona jurídica, como administrador, como mandatario, facultado por acta constitutiva.-
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora promovió pruebas en fecha ocho (08) de agosto de 2003, cuya oposición realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2003, fue desechada por el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003:
1. I del Mérito de autos: la parte actora reprodujo a favor de su representado el mérito que dimana de las actas procesales, especialmente las copias certificadas de las actuaciones penales acompañadas al libelo de la demanda. Junto al Libelo de la demanda consignó copia certificada de actuaciones, en el expediente llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del expediente llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. –
2. Recibo de Factura de Honorarios Profesionales, cursante al folio 7, que le expidiera el escritorio jurídico IRANZO, TERAN & ASOCIADOS al ciudadano Luís Emilio Diego Lasso, por los servicios prestados durante la vigencia del proceso penal, y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos David Terán Guerra y Javier Iranzo, a los efectos de la ratificación de documento.-
Esta prueba fue evacuada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, se llevaron a cabo los actos de ratificación de documento correspondiente a los ciudadanos David Terán Guerra y Javier Iranzo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.027.994 y 11.309.134, respectivamente, en las horas fijadas por el Tribunal, a saber a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce del mediodía (12:00 m), respectivamente; cuya declaración correspondiente se transcribe a continuación:
El ciudadano David Terán Guerra: “Reconozco la firma y el contenido del mismo”.
El ciudadano Javier Iranzo: “Reconozco el Instrumento que me ha sido puesto de manifiesto en su contenido y firma”.
III de Informes: 1. Oficio dirigido al Instituto Médico Docente La Trinidad, a los fines de recabar información si el ciudadano Luís Emilio Diego Lasso, se sometió a intervenciones quirúrgicas en los años 1997 y 2002, promovió la prueba con el fin de demostrar las consecuencias dañosas durante el proceso; 2. Oficio dirigido a la Clínica La Floresta, a los fines de recabar información si el ciudadano Luís Emilio Diego Lasso en fechas 4 de febrero de 2000 y 17 de mayo de 2002, fue ingresado de emergencia y en estado delicado, si fue sometido a tratamiento por desarreglos de salud presentados; 3. Oficio a la Dirección del Colegio Los Arcos, a los efectos de requerir información sobre la actividad educacional de los menores Guillermo y Manuel Antonio Diego, a los fines de la verificación del entorno del demandante.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente:
1. Respuesta mediante carta emitida por la Dirección del Colegio Los Arcos, en fecha 10 de diciembre de 2003: Constancias de retiro de los alumnos Guillermo José Diego Larez y Manuel Antonio Alrez, Constancia de deuda.
2. Informe Oftalmológico expedido por el Centro Médico Docente La Trinidad: Se indica resumidamente lo siguiente: que el ciudadano Luís Diego Lasso, asistió en fecha 17-1-97 para evaluación de la retina con el médico endocrinólogo, Refiere Diabetes de 32 años de evolución. En fecha 14-8-2 en consulta se evidenció agudeza visual disminuida con corrección óptica, debido a un edema macular severo secundario a su retinopatía diabética, se practicó tratamiento en septiembre de 2002. En noviembre de 2002 presentó hemorragia vítrea en ojo izquierdo y otra en el ojo derecho en enero de 2003. el 4 de julio de 2003 se le sugirió cirugía en el ojo derecho. En fecha 10 de julio de 2003 fue intervenido de vitrectomía, endolaser, lensectomía e implante de lente intraocular, por presentar hemorrágia vítrea, retinopatía diabética proliferativa y opacidad cristalina.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada NO promovió pruebas.
V
PUNTO PREVIO SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DEL DEMANDADO
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra suejetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito.
Alega la parte actora en el libelo de la demandada:
Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la denuncia formulada por el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, en su contra. –
Que el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, al fundamentar la denuncia en su contra alegó lo siguiente: Que en representación de la empresa PROMOTORA CASTISEIS, C.A., a mediados del año 1992, asumió el desarrollo y promoción del Conjunto Habitacional denominado “Villas Marávila”, y que para el desarrollo del proyecto contrató los servicios de la empresa Constructora Halcón, C.A., de cuya empresa era Directivo el ciudadano Luís Ignacio Diego Lasso. –
Que concluida la obra, comenzó la revisión de las valuaciones suministradas por la empresa CONSTRUCTORA HALCÓN, C.A., y la empresa PROMOTORA CASTISEIS, C.A. se percató de graves irregularidades, por lo que contrataron los servicios de un experto para la elaboración de un informe.
Que en el informe del experto se señaló resumidamente lo siguiente: Que se encontraron graves irregularidades en el análisis de precios, que en algunas partidas se colocaron insumos que no se utilizaron.-
Continúa alegando la parte actora en el libelo de demanda, que realizadas todas las diligencias tendentes a la sustanciación del expediente penal, en fecha primero (1ro.) de julio de 1997 el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decreta su detención judicial y la del ciudadano Fernando Manuel Lasso, y le concedió el beneficio de sometimiento a juicio. –
Que en fecha nueve (09) de septiembre de 1997, el Tribunal Penal admitió la denuncia formulada por el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, por la comisión del delito de Estafa Continuada. –
Que luego de un largo período, y luego de la derogatoria del código de Enjuiciamiento Criminal y entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar el acto de Audiencia Oral, en el cual se apertura el proceso a juicio. –
Que en Sentencia dictada el 04 de enero de 2002, por Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le absolvió del delito de estafa. –
Que con lo anteriormente narrado, el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, le causó serios daños, como son:
Daños materiales, debido a los gastos que tuvo que incurrir al defenderse en la causa penal, constituido por los gastos de honorarios profesionales a los abogados que ejercieron la defensa durante largos años. –
Daños morales, ya que por más de cuatro años fue objeto de medida penal, como es el sometimiento a juicio, lo cual afectó su esfera laboral, y se le ha causado daño a su integridad y actividad personal, a su honor, el de su familia y la estimación que goza entre las personas de su círculo social. -
Acompañó la parte demandante marcado “A”, copia certificada de las actas procesales contentivas del proceso penal en el que dice se produjo la sentencia dictada el 04 de enero de 2002, por Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 08 al 293 de la pieza I y en la totalidad del CAUDERNO DE RECAUDOS. Este juzgador le otorga a las copias certificadas en referencia todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y de ellas extrae la siguiente conclusión:
La causa penal en comento esta contenida en el expediente 109902 y en efecto fue decidida por sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de enero de 2002 por el Juez Primero en Funciones de Juicio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Se inicio dicha causa penal en fecha 27 de marzo de 1996, en virtud de denuncia que hiciera la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CASTISEIS C.A. , ante el Juzgado 25 de Primera Instancia e lo Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En ese proceso dictó cargos el Fiscal 25 del Ministerio Público, señalando como calificación el delito de ESTAFA y PROMOTORA CASTESEIS C.A. consignó en el mismo acto explanación de la querella.
En el caso bajo estudio la parte actora pretende ser resarcida por daños materiales y morales originados en virtud de denuncia que motivó la causa penal antes referida, en la cual fue imputado y que culminó por sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de enero de 2002 por el Juez Primero en Funciones de Juicio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la causa penal en comento se inició por denuncia efectuada por PROMOTORA CASTESEIS C.A. y en la misma formuló cargos el Ministerio Público y se observa que el demandado ARTURO MOREAN COROTHIE, no actúo en ese proceso en forma personal, sino como representante de la denunciante PROMOTORA CASTESEIS C.A..-
En tal sentido es criterio de este juzgador, que los daños que ese proceso hubiere causado a los imputados, en caso de ser procedentes, solo pueden serles exigidos a la denunciante PROMOTORA CASTESEIS C.A. y-o la República Bolivariana de Venezuela, dada la intervención del Ministerio Público, quienes con sus actuaciones sostuvieron la causa contra los imputados absueltos, y pueden ser responsables de los hechos, que califica el actor como ilícitos y generadores de los daños cuyo resarcimiento se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, de modo que ARTURO MOREAN COROTHIE, carece de cualidad para ser demandado por tales conceptos, ya que entre él y el actor no existe una relación de identidad lógica y así se declara.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el juicio contenido en estos autos y en consecuencia declara INADMISIBLE la demanda intentada LUIS IGNACIO DIEGO LASSO contra ARTURO MOREAN COROTHIE por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los OCHO (8) de abril del mes de abril de 2011. 200º y 152º
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GONZÁLEZFRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-V-2002-000073
|