REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: AH1B-F-2008-000177
Exp. Nº 26219.-
Definitiva de Familia
PARTE SOLICITANTE: MARIO ANDRES RODRIGUEZ y VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5973617 y V6904461, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Dra. ROSA BLANCO RIVERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23648.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A del Código Civil.-
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 14 de Marzo de 2008, por los ciudadanos MARIO ANDRES RODRIGUEZ y VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5973617 y V6904461, respectivamente, asistidos por la Dra. ROSA BLANCO RIVERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23648, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal hoy Capital, el día veintinueve (29) de mayo de 1982, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 305, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro. Igualmente señalaron su último domicilio conyugal Los Magallanes, calle Milagros, callejón Victoria Nro. 20-44, del Departamento Libertador del Distrito Capital.,
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre MAURO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.883.657.-
De igual madera alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 6 de agosto de 2008, los ciudadanos MARIO ANDRES RODRIGUEZ y VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5973617 y V6904461, respectivamente, asistidos por la Dra. ROSA BLANCO RIVERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23648, consignaron los recaudos respectivos en la presente solicitud a los fines legales consiguientes.-
Por auto de fecha trece (13) agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, alegó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.-
En diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana VILMA CELINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6904461, asistida por la abogada JOSELYN BRICEÑO mediante el cual solicitó avocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana VILMA CELINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6904461, asistida por la abogada ROSA BLANCO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23648, solicitó se dicte sentencia y otorga poder apud-acta a la abogada ROSA BLANCO RIVERA.-
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada ROSA BLANCO RIVERA, ante identificada, solicitó se dicte sentencia.-
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIO ANDRES RODRIGUEZ y VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARIO ANDRES RODRIGUEZ y VILMA CELINA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5973617 y V6904461, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal hoy Capital, el día veintinueve (29) de mayo de 1982, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 305, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Gustavo.
Exp. 26219
Asunto: AH1B-F-2008-000177