REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio del 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto..-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JANAN EKERMAN GAMPEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.812
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE DESARROLLOS ELÉCTRICOS Y SISTEMAS INDUSTRIALES VEDESI, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 35-A, y su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 9, Tomo 35-A, representada por los ciudadanos ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL y LUIS ENRIQUE RUJANO ROA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.829.549 y V.-8.084.878, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director General de la referida sociedad mercantil, en su carácter de prestataria y al ciudadano VICENTE CELI DESULOVICH, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, en su carácter de garante hipotecario.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (PERENCION).-
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de Turno de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que intentara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra sociedad mercantil VENEZOLANA DE DESARROLLOS ELÉCTRICOS Y SISTEMAS INDUSTRIALES VEDESI, C.A., representada por los ciudadanos ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL y LUIS ENRIQUE RUJANO ROA, en su carácter de Presidente y Director General de la referida sociedad mercantil, en su carácter de prestataria y al ciudadano VICENTE CELI DESULOVICH, en su carácter de garante hipotecario, ambas partes identificados en el encabezado.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno intimar a la parte demandada.
En fecha 20 de abril del 2009, el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libraron las respectivas boletas de intimación junto a comisión y oficio a los fines de que practiquen la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre del 2009, compareció el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, antes identificado y solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre del 2009, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de diciembre del 2009, se agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que no realizaron el impulso procesal correspondiente a los fines de que se practicaran las intimaciones correspondientes.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte solicitante, se evidencia que en fecha 02 de noviembre del 2009, compareció la parte actora a los fines de solicitar se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, visto que desde el 02 de noviembre del 2009, transcurrió UN AÑO CON CINCO MESES sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto, transcurriendo UN AÑO CON CINCO MESES, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra sociedad mercantil VENEZOLANA DE DESARROLLOS ELÉCTRICOS Y SISTEMAS INDUSTRIALES VEDESI, C.A., representada por los ciudadanos ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL y LUIS ENRIQUE RUJANO ROA, en su carácter de Presidente y Director General de la referida sociedad mercantil, en su carácter de prestataria y al ciudadano VICENTE CELI DESULOVICH, en su carácter de garante hipotecario, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los _____ de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AH1C-M-2008-000143 (26.433)
BDSJ/SM/adp-03
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