REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2002-000032
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 09 de abril de 1925, bajo el Nº 13, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.098 y 39.164.
PARTE DEMANDADA: EDITH OTILIA MATSON MAURERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.866.226, y al ciudadano MANGLIO JAVIER MEDINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.867.988 en su condición de fiador solidario.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 13 de noviembre de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 10 de enero de 2003, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al demandado, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado.
El 29 de septiembre de 2003, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 28 de enero de 2004, el Alguacil consignó compulsa librada en virtud que no fue posible practicar la citación.
El 11 de marzo de 2004, se dictó auto ordenando oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería.
El 18 de marzo de 2005, se recibió Comisión librada a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en cuya resulta consta la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana EDITH OTILIA MATSON MAURERA.
El 10 de octubre de 2006, previa solicitud de la parte se dictó auto ordenando practicar la citación por carteles, librándose el referido cartel en esa misma fecha, así como comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas.
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha y se libro Boleta de Notificación.
El 14 de febrero de 2008, previa solicitud de la parte se dictó auto de abocamiento y se ordenó practicar la citación por carteles, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
El 26 de marzo y 09 de abril de 2008, la parte actora retiro y consignó carteles publicados.
El 04 de agosto de 2008, se ordeno comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, para la fijación de carteles.
El 24 de septiembre de 2008, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano MANGLIO JAVIER MEDINA NIÑO, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre de 2008, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la ciudadana EDITH OTILIA MATSON MAURERA, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2009, se dictó auto designando a la abogada Rosa Federico Del Negro, defensora judicial en la presente causa.
El 19 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe.
El 04 de junio de 2009, fue notificada la defensora judicial, quien el 09 de ese mismo mes y año, aceptó y se juramentó en el cargo.
El 11 de mayo de 2010, se dio por notificada la defensora judicial designada.
El 13 de mayo de 2010, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de mayo de 2010, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de las pruebas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial que el 20 de mayo de 1997, la sociedad mercantil TAI MOTORS C.A., domiciliada en Caracas, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana EDITH OTILIA MATSON MAURERA, un automóvil marca Hyundai, modelo Excel L 1.3L M/T; año 1997, tipo Sedan, serial del motor G4DGT493802; seria de carrocería, 8X1VF11LPVYM000605, placas MAP-59-S, color dorado.
El precio de venta fue de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARAES (Bs. 5.830.000,00), de los cuales la mencionada ciudadana cancelo UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.457.500,00), por concepto de cuota inicial quedando un saldo de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.372.500,00), el cual sería financiado, comprometiéndose la deudora pagar en un plazo de 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la suma de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.948,72), mas dos cuotas especiales, anuales por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada una.
Indicó la representación que según consta en la cláusula décima octava del contrato, la sociedad mercantil TAI MOTORS, C.A. cedió y traspaso a INTERBANK, C.A. ahora BANCO MERCANTIL, C.A., el referido contrato y demás accesorios derivados del mismo. Así mismo, en el citado documento de venta el ciudadano MANGLIO JAVIER MEDINA NIÑO, en fiador solidario y principal pagador de la antes mencionada ciudadana.
Que la demandada principal ha dejado de pagar 31 cuotas del crédito, las cuales siguen a la vencida el día 20 de octubre de 1998, siendo esta a la vez la última d las pagadas, con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de noviembre 1998 hasta mayo de 2001, todas las cuales se encuentran totalmente vencida, y corresponden las cuotas Nº 18 al 48, ambas inclusive del crédito en cuestión
Finalmente la representación judicial demando o en su defecto sea condenado a ello, que el demandado o su fiador paguen al Banco al día 18 de octubre de 2002, la cantidad actual de OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (B.F.8.020,15), correspondiente al capital, intereses ordinarios e intereses de mora, los intereses que se sigan causando a partir del 19 de octubre de 2002, hasta la total y definitiva cancelación, las costas y costos del proceso, para lo cual requiere experticia complementaria al fallo.
Fundamenta su pretensión en Contrato de Crédito, los artículos 527, 121 y 1.097 del Código de Comercio, 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159; 1167; 1269 y 1354 del Código Civil y artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial en su escrito de contestación indicó que la parte actora no tiene derechos contra sus defendidos, como terceros cedido, ya que la cesión no fue autenticada ni fue notificada a los deudores, de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil impugnó el pago de intereses de mora del capital que pretende la parte actora, ya que la parte actora no indicó la tasa de cálculo de dichos intereses.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En el folio 13 original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado el 20 de mayo de 1997 ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la ciudadana EDITH OTILIA MATSON MAURERA suscribió el referido contrato con TAI MOTOR, C.A. por el vehículo marca Hyundai, modelo Excel L 1.3L M/T; año 1997, tipo Sedan, serial del motor G4DGT493802; seria de carrocería, 8X1VF11LPVYM000605, placas MAP-59-S, color dorado, cuyo precio de venta fue de Bs. 5.830.000,00, entregando en ese acto Bs.1.457.500,00, por concepto de cuota inicial quedando un saldo de Bs. 4.372.500,00 el cual sería financiado a una tasa fija por 3 meses del 25% anual y posteriormente a la tasa máxima activa que fije el Banco Central de Venezuela, y los intereses de mora a tasa de interés activa mas un 3% adicional, comprometiéndose la deudora pagar en un plazo de 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la suma de Bs. 117.948,72, mas dos cuotas especiales y anuales por Bs. 500.000,00, cada una. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
En las oportunidades procesales el defensor judicial de la parte demandada, no alegó ni probó nada que le favoreciera. Siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, en tal sentido establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos documento autenticado representado por un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, donde la demandada y deudora principal se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 4.372.500,00 el cual sería financiado a una tasa fija por 3 meses del 25% anual y posteriormente a la tasa máxima activa que fije el Banco Central de Venezuela, y los intereses de mora a tasa de interés activa mas un 3% adicional, comprometiéndose la deudora pagar en un plazo de 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la suma de Bs. 117.948,72, mas dos cuotas especiales y anuales por Bs. 500.000,00, cada una.
Ahora bien, en este punto resulta imperativo precisar el marco legal que regula las tasas de intereses:
Artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela
"El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen…."
Resolución 97.07.02 Ley del Banco Central de Venezuela del 31/07/1997
"Artículo 1°.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero."
Artículo 3° “Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.”
De las normas anteriormente citadas, se colige que es el Banco Central de Venezuela, el ente regulador de las tasas de interés del sistema financiero, incluyendo aquellos créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, como es el caso bajo análisis, siendo así las cosas no le esta permitido a las instituciones financieras establecer intereses superiores a los establecido en las Resoluciones del máximo ente emisor, en el caso de autos la parte actora se limito a señalar un monto por concepto de intereses sobre capital, sin indicar la tasa aplicada para el periodo reclamado de intereses, no obstante del análisis global del libelo se colige que estas tasas son las indicas y aplicadas para el cálculo de los intereses de mora.
Siendo así, verificadas estas tasas con las publicadas por el Banco Central de Venezuela, se observa que las tasas aplicadas por la parte actora superan las establecidas en ley para los periodos reclamos, un ejemplo de ello, es que para diciembre de 1998, la tasa máxima activa establecida para el mes de diciembre de 1998 por el Banco emisor fue del 44,10%, que sumado el 3% adicional, establecido en el contrato para el interés de mora obtenemos una tasa de 47,10%, mientras que los meses de enero y febrero de 1999, la tasa se ubico en 38,96 % y 39,73 %, que sumado al 3% adicional, tenemos una tasa de 41,96 % y 42,73%, respectivamente, y solo para este periodo la parte actora aplico una tasa de interés del 54%. Así se declara.
En consecuencia de las consideraciones aquí indicadas, es por que debe este Tribunal negar el pago de intereses sobre capital e intereses de mora solicitados por las cantidades actuales de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 182,98) y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE DE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.913,42), respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al saldo del capital reclamado como insoluto, no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad actual de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.923,74) tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando, desde el 19 de octubre de 2.002 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, este Tribunal los acuerda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y a los fines de determinar el monto de los mismos, ordena realizar experticia complementaria al fallo. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera loa abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 09 de abril de 1925, bajo el Nº 13, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 A-Pro, contra los ciudadanos EDITH OTILIA MATSON MAURERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.866.226, y MANGLIO JAVIER MEDINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.867.988 en su condición de fiador solidario.
SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.923,74).
TERCERO: Se niega el pago de los intereses sobre el capital e intereses de mora causados desde el 20 de diciembre de 1998 al 18 de octubre de 2002, por CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 182,98) y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE DE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.913,42), respectivamente.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando, desde el 19 de octubre de 2.002 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y a los fines de determinar el monto de los mismos, ordena realizar experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
SEXTO: Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Susana Mendoza
Asunto: AH1C-M-2002-000032 / BDSJ/SMMP
|