REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, VEINTISEIS (26) de ABRIL de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: AH1C-F-2008-000080
SOLICITANTE: JENNIFER RIVAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin número de Cédula de Identidad, que conste en autos.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.138.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana JENNIFER RIVAS GRATEROL, sin identificación alguna, debidamente asistida por el abogado MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.138, mediante la cual solicita la inserción de su partida de nacimiento, por cuanto alega que nació en la Maternidad “Concepción Palacios”, en fecha veintiocho (28) de junio de 1981, siendo su madre la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el Nº de cédula Nº V- 4.662.755, y no fue presentado ante ninguna autoridad civil correspondiente en la oportunidad respectiva; este Tribunal al respecto observa:

Que en fecha 10 de octubre de 2008, compareció la solicitante ciudadana JENNIFER RIVAS GRATEROL, supra identificada, asistida por la abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.138, quien consignó los siguientes recaudos: 1.-Tarjeta de nacimiento, emanada de la Maternidad “Concepción Palacios”; 2.- Constancia de no presentación emanada de la antigua Oficina Principal de Registro Principal del antiguo Distrito Federal, del Municipio Libertador; 3.- Constancia de no presentación emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan; 4.- Dactiloscopia y Podograma, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el Nº de cédula Nº V- 4.662.755, en su carácter de madre de la solicitante a los fines de que comparecieran ante este Juzgado y expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud. Asimismo estableció que el procedimiento quedaba abierto a pruebas por un lapso de diez días de despacho, y vencido dicho lapso el Tribunal pasaría a dictar sentencia, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que ratificaran el cotejo dactiloscópico y peritaje materno Nros. 199 y 199-a, asimismo, se ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud. Librándose el edicto en esa misma fecha a los fines de su publicación en la prensa.

En fecha 22 de abril de 2009, compareció el alguacil José Ruiz y consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía centésima (100) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre del año 2009, compareció la solicitante asistida por la abogada supra indicada y solicito el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, compareció JENNIFER RIVAS GRATEROL, supra identificada, asistida por la abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.138 y consignó edicto publicado en el diario el Ultimas Noticias en fecha 17 de diciembre de 2008.-
En fecha 29 de abril de 2010 la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se exhorto a la parte solicitante a cumplir con lo ordenado en el auto de admisión en cuanto al emplazamiento de la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, y se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que ratificaran el cotejo dactiloscópico y peritaje materno Nros. 199 y 199-A.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció la solicitante, debidamente asistida, solicitando sean librados los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y solicito ser designada correo especial, asimismo, compareció la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL y se dio por citada.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se declaro desierto el acto testimonial pautado par ala fecha en mención. Posteriormente mediante auto separado se insto a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los oficios respectivos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del auto a la 11:00 a.m., para que se llevara a cabo el acto testimonial de la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, asimismo se libró oficio 1049-2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de Lofoscopia y se designo correo especial a la solicitante.

En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la solicitante debidamente asistida y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, retirando los oficios respectivos.

En fecha 09 de marzo de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del auto a la 11:00 a.m., para que se llevara a cabo el acto testimonial de la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL.

En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la solicitante debidamente asistida por la abogada MIRIAM AZUAJE y consignó copia certificada del oficio Nº 9700-032-2246, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de Lofoscopia, de fecha 10-03-2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, se evacuó la testimonial de los ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, supra identificada.
II
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:

Vistas las pruebas documentales consignadas conjuntamente con la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por la ciudadana JENNIFER RIVAS GRATEROL, supra identificada, asistida por la abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, las cuales cursan en las actas que conforman el presente expediente, cada una de ellas identificadas con los siguientes caracteres: .-Tarjeta de nacimiento, emanada de la Maternidad “Concepción Palacios”; 2.- Constancia de no presentación emanada de la antigua Oficina Principal de Registro Principal del antiguo Distrito Federal, del Municipio Libertador; 3.- Constancia de no presentación emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan; 4.- Dactiloscopia y Podograma, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Este Tribunal valora dichos instrumentos como plena prueba por no haber sido tachados ni impugnados su contenido de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio de demostrar que la ciudadana JENNIFER RIVAS GRATEROL, nació en la Maternidad “Concepción Palacios”, en fecha veintiocho (28) de junio de 1981, como se desprende de la tarjeta de nacimiento en la cual consta el nombre y huellas dactilares de la madre JOSEFA RIVAS GRATEROL, confirmadas por los peritajes de Dactiloscopia y Podograma, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según su peritaje Nº 199 Y 199-A.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el Nº de cédula Nº V- 4.662.755, el Tribunal considera, que como quiera que han sido cumplido los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta las declaraciones de la testigo se desprende que es la madre de la solicitante, que no presento a la misma, en el Registro Civil, en virtud de que su padre se la llevo y no pudo encontrarla, siendo sus declaraciones concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, motivos suficientes para otorgarle a dicha prueba testimonial el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, por declaración de ella, es la madre de la solicitante, ciudadana JENNIFER RIVAS GRATEROL, que su hija nació en la Maternidad “Concepción Palacios”, en fecha veintiocho (28) de junio de 1981, así mismo de desprende que no fue presentada ante las autoridades civiles correspondientes por causa de la imposibilidad de no saber donde se encontraba.-
III
Dicho lo anterior, y demostrado que la ciudadana JENNIFER RIVAS GRATEROL, nació en la Maternidad “Concepción Palacios”, en fecha veintiocho (28) de junio de 1981, por cuanto así consta en los instrumentos traídos a los autos, así como que la ciudadana JOSEFA RIVAS GRATEROL, es su madre, quien expuso los motivos por los cuales no fue presentada su hija ante ninguna autoridad civil, hoy solicitante de inserción de partida de nacimiento, y habiéndose cumplido los extremos de ley en la presente solicitud, es por lo que se declara procedente en derecho la misma.
VI
Dispositiva
En fuerza de los razonamiento expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara; de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 462 del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con lugar la presente solicitud, y en consecuencia ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana JENNIFER RIVAS GRATEROL, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital a cuyos fines se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, VEINTISEIS (26) de abril de 2011.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.