REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
27 de abril de 2011
201º y 152º


PARTE ACTORA: TEOFILA GLADYS DA COSTA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.156.481.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.030

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RUIZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.083.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: APELACION (PERENCION).
EXPEDIENTE: Nº 9108.

I
ANTECEDENTES

Se evidencia de autos, que en fecha 14 de enero de 2010, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de acción que por DIVORCIO, fundamentada en los ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, interpusiera la ciudadana TEOFILA GLADYS DA COSTA LAMEDA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ CARBALLO, previamente identificados en el inicio del fallo, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

En fecha 22 de abril de 2010, el tribunal de origen dicta auto de admisión de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y libra boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2010, mediante diligencia, la parte actora deja constancia de haber consignado dos (2) juegos de fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal deja constancia de haber librado las compulsas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la parte actora consigna los emolumentos para la citación de la parte accionada.

Por escrito consignado en fecha 21 de julio de 2010, la parte accionante ratifica la solicitud de decreto de medida cautelar.

Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, el tribunal A-quo, dicta sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia en el presente asunto.

Por diligencia de fecha 1 de agosto de 2010, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 3 de diciembre
de 2010, la oye en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Previa insaculación de Ley, le correspondió conocer en Alzada, a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La sentencia en contra de la cual la parte actora recurre, expresa lo siguiente:

“ (…) no puede dejar de observar este Juzgador que desde la citada fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 22 de Abril de 2010, hasta el 15 de Junio de 2010, efectivamente la actora consigno a los autos los emolumentos para que el alguacil procediera a la citación de la parte demandada, pero de forma extemporánea, ya que trascurrieron Cincuenta y Cuatro (54) días continuos, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la actora y especificados en a (sic) doctrina supra transcrita en la presente decisión. (…) vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE”.


Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En este orden de ideas, el incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

De igual forma, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento, que se desprende de la data cronológica de las actas que conforman el expediente, que desde el día 22 de abril de 2010, fecha en la cual se admite la demanda, hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal.

Aunado a lo antes señalado, se establece que la actuación de oficio del juzgado A-quo, en la cual declaro de oficio la perención de la instancia mediante fallo de fecha 28 de junio de 2010, esta ajustada a Derecho, y en consecuencia, se considera consumada la perención de la instancia en el presente juicio, por haber transcurrido en exceso, más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.030, en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadana TEOFILA GLADYS DA COSTA LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.156.481, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2010, el cual declaro Perimida la Instancia en la presente causa.

SEGUNDO: Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).

LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

ILICH CIRA DE ARMAS

En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ILICH CIRA DE ARMAS

MAR/IECA.
EXP. 9108.