REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. 6.080
PARTE ACTORA:
SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.116.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.911.
PARTE DEMANDADA:
TOMÁS GALARZA PAREDES, ELIZABETH YOLANDA GALARZA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.636.108 y 24.481.749 respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNATIONAL, inscrita el 25 de marzo de 1993 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 42, Tomo 112-A-Pro, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 26 de noviembre del 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en demanda de quiebra.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado SILVIO LA CORTE actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de quiebra incoada por SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA contra los ciudadanos TOMÁS GALARZA PAREDES y ELIZABETH YOLANDA GALARZA PAREDES.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de diciembre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de diciembre del 2010, de lo que se dejó constancia el 10 de enero del 2011.
Por auto de fecha 12 de enero del 2011, el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados el 4 de febrero del 2011, por la parte actora. El 9 de marzo del 2011, se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante demanda de quiebra presentada el 2 de octubre del 2007 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA contra los ciudadanos TOMÁS GALARZA PAREDES y ELIZABETH YOLANDA GALARZA PAREDES, y la sociedad mercantil INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNATIONAL C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos fundamentales expuestos por la parte actora, como fundamento de la acción incoada son los siguientes:
Que entre la sociedad mercantil INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNATIONAL C.A. y la parte actora celebraron un contrato de cuentas en participación.
Que de dicho contrato se desprenden las siguientes obligaciones de la compañía: 1.- pagarle el 7,5% mensual del monto que invirtió por seis meses, es decir, Bs. 675.000,00 cada 10 de cada mes desde junio hasta noviembre del 2004; y 2.- devolverle el capital invertido al vencimiento del contrato, es decir, el 10 de noviembre del 2004.
Que de dichas obligaciones la compañía sólo le pagó SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 631.000,00) el 17 de julio del 2004, sin que a la fecha le haya devuelto el capital que invirtió, lo que a su decir, existe evidente cesación de pagos desde julio del 2004.
Que ante esa situación, hizo una serie de cobros extrajudiciales, incluyendo un telegrama de fecha 28 de septiembre del 2004, del que recibió acuse de recibo el 28 de octubre del mismo año y en el que se le hizo saber que fue debidamente entregado el 4 de octubre, que anexa marcado “C”.
Que para garantizar el pago del capital aportado, el señor TOMÁS GALARZA le aceptó una letra de cambio por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), que acompaña marcada “D”, la cual solicitó se resguardara en la caja fuerte del juzgado a quo. Que por cuanto el vencimiento de dicha cambial es el “10 de noviembre del presente año”, se vió en la imperiosa necesidad de ocurrir a la vía judicial para demandar la declaratoria de quiebra de los ciudadanos TOMÁS GALARZA PAREDES y ELIZABETH YOLANDA GALARZA PAREDES, en su carácter de administradores de la firma INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., y de la propia firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio.
Que según la última asamblea de la citada sociedad, se infiere que la totalidad del capital de la compañía está representado por bienes muebles y que los administradores “no toman en cuenta el pasivo de la compañía para calcularlo”.
Solicitó, según lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Comercio, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, libros, correspondencia y documentos; que se nombre un depositario de dichos bienes y papeles, que se le prohíba que se le hagan pagos y que se le entreguen mercancías al demandado; que se acuerde el examen general de los libros de comercio, para constatar conforme lo previsto en los artículos 41, 262, 265, 287, 304, 311 y 325 eiusdem, si los administradores y comisarios han cumplido con lo previsto en la legislación.
Como medida preventiva, requirió la inhabilitación de los fallidos a los fines de la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y contraer sobre ellos nuevas obligaciones, conforme lo establece el artículo 939 del Código de Comercio.
Por último, pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó como instrumentos, los siguientes:
a) Marcado “A”, Copia simple de contrato de cuentas en participación.
b) Marcadas “B” y “C”, copia simple de telegrama y sus resultas.
c) Copia simple del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., y acta de dicha empresa celebrada el 6 de diciembre del 2005 (folios 9 al 15).
El 26 de noviembre del 2007 el juzgado de la causa se pronunció negando la admisión de la demanda por haber omitido la parte actora la consignación de la totalidad de los documentos necesarios para la admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a dicha providencia, el 14 de diciembre del 2007 se alzó la parte demandante mediante el recurso de apelación; correspondiendo por distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ante el cual en fecha 26 de marzo del 2008 la parte actora presentó escrito de informes constante de dos folios.
El 29 de octubre del 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión proferida el 26 de noviembre del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y ordenó al juzgado que resultara competente se pronuncie respecto de la atendibilidad de la demanda.
Distribuida la causa, fue asignado el conocimiento del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien profirió su fallo el 26 de noviembre del 2010.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a este ad quem pronunciarse sobre la justeza o no de la decisión recurrida.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 26 de noviembre del 2010, que negó la admisión de la demanda, este tribunal, observa:
Prevé el artículo 932 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico”.
Entonces cuando algún acreedor pretenda la quiebra de su deudor, deberá presentar demanda en la que explique los hechos y circunstancias de la cesación de los pagos. Señala la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, que en la quiebra por iniciativa de algún acreedor, el solicitante debe demostrar la condición de comerciante del deudor y el estado de cesación de pago.
La sentencia recurrida, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“En tal sentido debe precisar este juzgador que la acreencia que alega tener el demandante es adeudada por INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., con soporte instrumento constituido por un CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, que acompaña marcado “A” y que adicionalmente el señor TOMAS GALARZA, para garantizar la devolución del capital invertido suscribió una letra de cambio que acompaña marcada “D”, por la suma de Bs. 9.000.000, de modo que conforme a los hechos invocados la deudora es INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A. y el garante TOMAS GALARZA.
Por otra parte la CESACION DE PAGOS le es imputada a INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., de modo que es a esta persona jurídica quien puede ser sujeto pasivo de una demanda de quiebra por parte de quien dice ser su acreedor, SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA y en todo caso el garante TOMAS GALARZA, como persona natural.
No obstante, la demanda de quiebra es propuesta contra TOMAS GALARZA PAREDES y ELIZABETH YOLANDA GALARZA PAREDES, por tener ellos el carácter de administradores de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., lo cual afecta la acción toda vez que tales ciudadanos con ese carácter no pueden ser sujetos pasivos en la demanda propuesta, conforme se expone seguidamente:
…
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda de quiebra propuesta por SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA contra TOMAS GALARZA PAREDES y ELIZABETH YOLANDA GALARZA PAREDES, con el carácter de administradores de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., toda vez, que con ese carácter carecen de la cualidad o legitimación ad causam para ser demandados, ya que la deudora es INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A. y el garante TOMAS GALARZA, como persona natural y la CESACION DE PAGOS le es imputada a INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia”.
De la revisión de las actas se observa que el tribunal de la causa negó la admisión de la solicitud de declaratoria de quiebra peticionada, por considerar que la parte actora propuso la solicitud contra Tomás Galarza Paredes y Elizabeth Yolanda Galarza Paredes, por tener ellos el carácter de administradores de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A. cuando las imputaciones son contra la compañía propiamente dicha.
El abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, actuando en su propio nombre, demandó la declaratoria de quiebra de Tomás Galarza Paredes y Elizabeth Yolanda Galarza Paredes administradores de Inversiones Thomas Galarza Internacional C.A., “y de la propia firma”, de modo que el juzgado a quo partió de un falso supuesto al considerar que Tomás Galarza Paredes y Elizabeth Yolanda Galarza Paredes no tenían legitimación ad causam, sin observar que también fue solicitada la quiebra de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A.
De modo, que habiendo el tribunal de la causa inadvertido la solicitud de quiebra de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., y siendo ese el sustento que lo llevó a negar la admisión de la demanda, es forzoso para quien decide revocar el auto recurrido, ordenándose al juzgado que resulte competente por distribución, emitir nuevo pronunciamiento, sin incurrir en la falta delatada, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación intentada el 3 de diciembre del 2010 por el abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA actuando en su propio nombre como parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre del 2010 en la solicitud de quiebra intentada por SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA de TOMÁS GALARZA PAREDES y ELIZABETH YOLANDA GALARZA PAREDES administradores de INVERSIONES THOMAS GALARZA INTERNACIONAL C.A., y de la propia firma. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo o a quien deba sustituirlo, emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Por la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 6 de abril del 2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete páginas, siendo las 10:03 a.m.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 6.080
MFTT/ERG.-
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