REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

SOLICITANTES: “MILAGRO CAROLINA REYES RIVERO Y LUCAS RUBÉN REYES”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.482.411 y V-6.262.089, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
“MARIALIS MENESES REQUENA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.159.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-001018

I

El día 8 de febrero de 2011, los ciudadanos Milagro Carolina Reyes Rivero y Lucas Rubén Reyes, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Marialis Meneses Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.159, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…El día veinte nueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), celebramos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador deL Distrito Federal, actual Distrito Capital, según consta en el acta de Matrimonio N° 288, al cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Estanque, Casa N° 23, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ahora bien ciudadano Juez, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, nos separamos de hecho desde el veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), es por ello que basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hemos decidido solicitar nuestro Divorcio…”

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 2 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscán dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, el día 21 de marzo de 2011, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 02/03/2011, y recibida en este Despacho el día 16/03/2011, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos MILAGRO CAROLINA REYES RIVERO Y LUCAS RUBÉN REYES, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MILAGRO CAROLINA REYES RIVERO Y LUCAS RUBÉN REYES, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos MILAGRO CAROLINA REYES RIVERO Y LUCAS RUBÉN REYES, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 29 de octubre de 1985, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de el Valle, bajo el Acta N° 288, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1985.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de el Valle, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón