REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas doce (12) de abril de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: “ROSARIO GARCÉS PLAZA de PARRAS”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-274.676; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Torre Dozsa, Piso 9, Oficina 9, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “SERGIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ARCIA ROJAS y CRISTINA CARABAÑO”, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 55.187, 24.896 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ROLANDO BARRIOS GARCÍA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.959; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial; se hizo asistir del abogado Carlos Enrique Rojas, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 39.058.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-000107

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 15 de enero de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Sergia Tineo Dotantt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 55.187, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Rosario Garcés Plaza de Parras, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Rolando Barrios García, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° H-11, ubicado en el piso 11, Torre Norte del Edificio Fondo Común, situado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de febrero de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia en autos, de haber suministrado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Luego, el día 26 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez estampó una diligencia informando al Tribunal que citó a la parte demandada; a tal efecto, consignó el respectivo recibo de la compulsa debidamente firmado.
En fecha 28 de mayo de 2010, compareció personalmente la parte demandada, asistido del abogado Carlos Enrique Rojas, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
Durante la etapa probatoria, en fecha 9 de junio de 2010, la parte demandada promovió medios de prueba;
Posteriormente, el día 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Expone, que la parte demandada es el ciudadano Rolando Barrios García, en su condición de arrendatario del inmueble objeto material del contrato accionado.
2. Sostiene, que en fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitivamente firme en la cual estableció que la prorroga legal, que le correspondía a la parte arrendataria por la relación arrendaticia que le había unido a su mandante, vencía el día 1 de enero de 2009 (sic), hecho el cual aceptó la parte arrendataria ya que contra dicha sentencia no ejerció recurso alguno quedando definitivamente firme.
3. Aduce, que en la referida fecha el arrendatario debió entregar el apartamento distinguido con el N° H-11, ubicado en el piso 11, Torre Norte del Edificio Fondo Común, situado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, obligación con la cual no ha cumplido.
4. Que por los motivos expresados, vencida la prorroga legal el día 1 de enero de 2010, es por lo que procede a demandar al ciudadano Rolando Barrios García para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en cumplir con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, solvente en el pago de servicios públicos.
Fundamenta la demanda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de combatir los hechos libelados, en el escrito de contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada sostiene los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
1. Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
2. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; en particular, niega la afirmación que esgrime la parte actora pretendiendo darle vigencia al contrato de arrendamiento que aparece firmado con fecha 1 de enero de 2005, pues para ese entonces, según asevera, la arrendadora Rosario Garcés de Parras no se encontraba en el País.
3. Luego, afirma que desde el mes de marzo de 2007, se inició una nueva relación arrendaticia, conforme lo establece el recibo de pago emitido por la arrendadora en fecha 15 de octubre de 2007, por la suma de Bs. 2.000,00; en el que además se estableció, un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 500,00. En este mismo orden de ideas, alega que pagó a la arrendadora los cánones de alquiler correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio de 2007, y los subsiguientes meses los depositó en la cuenta de ahorro N° 0134-0420-85-4202065460 de Banesco, a nombre de Rosario Garcés de Parras, por lo que considera que se inició una nueva relación arrendaticia de carácter verbal, que establecía un tiempo indeterminado de duración del contrato.
4. Manifiesta, que la notificación realizada por la parte demandante y recibida el día 9 de marzo de 2006, quedó sin efecto pues el contrato verbal con aumento del canon de arrendamiento fue establecido a partir del mes de marzo de 2007, y firmado en el mes de octubre del mismo año.

De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos procesales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, alegando como causa petendi el incumplimiento por parte del arrendatario con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez vencido el término de la prorroga legal, es decir el día 1 de enero de 2010, conforme quedó establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3°, que promueve la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, observa:
III
PUNTO PREVIO
Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser ilegitima la abogada apoderada (sic) de la parte demandante; ya que el poder que presenta para demandar es insuficiente o dudoso por presentarse en fotostato y no en original”.

Frente a esta argumentación, la abogada Sergia Tineo, mandataria judicial de la parte demandante, suscribió una diligencia en fecha 31 de mayo de 2010, rechazando y contradiciendo la cuestión previa sub examine, y asimismo, aportó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
Ahora bien, es menester referir que la norma contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil obedece a tres supuestos perfectamente determinados, referidos todos a la ilegitimidad de la persona (abogado) que se presente como apoderado o representante del actor, a saber: a) por no tener capacidad, lo cual cesa por el solo hecho de ser abogado; b) por no tener la representación que se atribuyen, es decir que no se le haya conferido poder para actuar en un determinado proceso; c) que el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así las cosas, salta a la vista que la objeción que formula la parte demandada al instrumento poder con que obra en juicio la representación judicial de la parte actora, al expresar que es insuficiente o dudoso por haberse presentado en “fotostato y no en original”, no se subsume en alguno de los supuestos previstos en la norma jurídica adjetiva in comento.
En efecto, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora actúa en el proceso, en virtud del mandato contenido en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 01, tomo 04 de los libros respectivos; en cuyo otorgamiento se cumplieron las formalidades previstas en 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, cabe considerar conforme se establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos; de cuya exégesis se desprende que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario.
Entonces, considerando que la parte demandada no impugnó -ex profeso- la copia simple del instrumento poder in comento; y por otra parte, teniendo en cuenta que la abogada Sergia Tieno Dotantt, mandataria judicial de la parte actora, junto a su diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, aportó copia certificada del mismo, necesariamente debe colegirse que probó su legitimidad para actuar en el proceso; ergo, a juicio de este juzgador el instrumento poder otorgado a las abogadas de la parte actora para actuar en juicio, es suficiente y produce plenos efectos procesales.
Por consiguiente, no ha lugar a la cuestión previa bajo examen; y así se decide.-



IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Resulta deber ineludible de los jueces, realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por esto, se procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Al respecto, se observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del expediente administrativo N° 010052, nomenclatura interna del SENIAT, Ministerio de Finanzas, donde consta la declaración sucesoral y su correspondiente certificado de solvencia; así como también, promueve copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 1989, bajo el N° 20, tomo 6, protocolo primero; que se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputan idóneos y pertinentes para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda, y por ende su legitimidad para intentar el juicio; así se decide.-
2. Promueve copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009, y del auto que la declaró definitivamente firme en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato incoada entre las mimas partes de la relación procesal; la cual se aprecia por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia; así se establece.-
3. Promueve instrumento privado legalmente reconocido, sucrito entre Rosario Garcés de Parras y Rolando Barrios García, en fecha 1 de enero de 2005, que se valora conforme lo previsto en los artículos 429, reputándose idóneo para demostrar el contenido y alcance del vínculo jurídico que existe entre las partes en conflicto, así se establece.-
4. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de autos.


Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple de un instrumento privado contentivo de un pretenso recibo de pago fechado 15 de octubre de 2007, emitido por Rosario de Parras, el cual se desecha del proceso no solo por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además, ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito del asunto debatido; así se establece.-
2. Durante la etapa probatoria, promovió inspección judicial la cual se admitió por auto del día 16 de junio de 2010; sin embargo, ninguna de las partes compareció en la oportunidad de hora y fecha para su diligenciamiento, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar la respecto; así se decide.-
V
FUNDAMENTOS DEL FALLO
La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Así pues, dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en conflicto existe una relación jurídica sin solución de continuidad, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° H-11, ubicado en el piso 11, Torre Norte del Edificio Fondo Común, situado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha relación arrendaticia está instrumentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de enero de 2005; y de acuerdo con el fallo con categoría de cosa juzgada emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato seguido por Rosario Garcés de Parras contra Rolando Barrios García, el término de la prorroga legal que correspondió disfrutar al arrendatario venció el día 1 de enero de 2010.
Así pues, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento por vencimiento del término de la prorroga legal.
En cambio, la parte demandada pretende enervar la pretensión que en su contra formula la parte actora, y por ende excepcionarse de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, con los mismos argumentos que esgrimió con ocasión de aquél juicio sustanciado ante el referido Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
La situación antes descrita, conlleva a considerar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social; y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data fechada 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Entonces, es de suyo evidente que este operador jurídico no puede descender al análisis de la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, y su consecuente prorroga legal, pues ello ya fue determinado en el fallo con categoría de cosa juzgada dictado por el ciudadano Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar de haber declarado inadmisible la pretensión de la cual conoció; para lo cual vale referir que uno de los motivos de la cosa juzgada es asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran.
Desde otro punto de vista, resalta no solamente que la parte demandada aceptó y se conformó con lo determinado en aquél fallo definitivamente firme, y por tanto un nuevo juicio no podría servir para proveer en contra de lo que soberanamente resolvió un juez competente; es decir, la decisión que dicte éste órgano jurisdiccional dirimiendo el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, no puede nunca contradecir u oponerse a lo decidido previamente por el referido Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; sino que además, la parte actora interpone esta demanda precisamente acatando que el término de la prorroga legal venció el día 1 de enero de 2010.
Concretando lo antes expuesto, se observa que el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para los arrendatarios, durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico. Dicho término se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.
Entonces, a partir del día 1 de enero de 2010, es cuando se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, pudiendo en consecuencia la arrendadora mediante las vías judiciales preexistentes, exigirle que cumpla con tal obligación pues es cierto que le nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario contumaz.
De tal manera que, deduce este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En cambio, la parte demandada, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación arrendaticia de marras, y por ende el término de duración de la prorroga leal, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos e impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, capaces de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte accionante, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana Rosario Garcés Plaza de Parras contra el ciudadano Rolando Barrios García, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el N° H-11, ubicado en el piso 11, Torre Norte del Edificio Fondo Común, situado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 2:25 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria