REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º


SOLICITANTES: “HENDERB JOHAN RODRÍGUEZ CASTILLO y YANETT TIBISAY USECHE de RODRÍGUEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-13.302.385 y V-13.999.013, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE HENDERB JOHAN
RODRÍGUEZ CASTILLO: “FIDELINA SOTO VELASCO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.779.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE YANETT TIBISAY
USECHE de RODRÍGUEZ: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-000783.

-I-

El día 2 febrero de 2011, los ciudadanos Henderb Johan Rodríguez Castillo y Yanett Tibisay Useche de Rodríguez, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Fidelina Soto Velasco, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre de 2003 (…). Celebrado el Matrimonio fijamos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Urbanización Bolívar, Prolongación de la Calle Sucre, Edificio Don Fernando, Piso Quinto Apto. N° 52, Chacao, Estado Miranda. (…) decidimos de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de hecho desde el mes de Diciembre de 2.004, es decir desde hace más de cinco años, fecha en que HENDERB JOHAN RODRIGUEZ CASTILLO se marchó del hogar, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Razón por la cual solicitamos a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil vigente. (…)”.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El 1 de marzo de 2011, el ciudadano Henderb Johan Rodríguez Castillo, antes identificado, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Fidelina Soto Velasco, anteriormente identificada; asimismo, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación ordenada.
El día 10 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscán, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 30 de marzo de 2011, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 10/03/2011, y recibida en este Despacho el día 25/03/2011, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos HENDERB JOHAN RODRIGUEZ CASTILLO y YANETT TIBISAY USECHE, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud.(…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Henderb Johan Rodríguez Castillo y Yanett Tibisay Useche de Rodríguez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Henderb Johan Rodríguez Castillo y Yanett Tibisay Useche de Rodríguez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 29 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín, estado Táchira, bajo el Acta N° 147, Folios números 325 al 327, ambos inclusive, Tomo N° I, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2003.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Junín, Rubio, estado Táchira y al Registrador Principal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-S-2011-000783
RRB/JMR/