REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2011
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A; refundidos sus estatutos en un solo texto según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el N° 55, tomo 23-A; con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos con Cuarta Avenida de Los Palos Grandes, Torre KLM, Piso 1, Oficina 2, Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA y GUIDO MEJÍA LAMBERTI”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ARCADIO JOSÉ MARTÍNEZ MOLINA y YENNY LUZMIL COBORUCO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.391.006 y V-10.623.724, respectivamente; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-000330
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 8 de abril de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Natty Goncalves Pereira, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 124.691, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Arcadio José Martínez Molina, deudor principal, y Yenny Luzmil Coboruco, fiadora solidaria, pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias incluyendo intereses retributivos y de mora, devengados con ocasión del contrato de préstamo a interés suscrito el día 9 de febrero de 2009, ambas partes ut supra identificadas; fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
El día 30 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
Mediante diligencia estampada el día 10 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca informó que citó personalmente al codemandado Arcadio José Martínez, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa.
Luego, en fecha 26 de noviembre de 2010, en atención a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenase citar nuevamente al litisconsorcio pasivo.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2010, se acordó lo antes solicitado.
En este estado, el día 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez dejó constancia que logró citar personalmente a los codemandados, quienes sin embargo se negaron a firmar el recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero de 2011, el Tribunal acordó lo antes solicitado.
Mediante diligencia suscrita el día 22 de marzo de 2011, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, el Tribunal procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
a) Expone, que el día 9 de febrero de 2007, su representado suscribió un contrato de préstamo a interés, identificado con el N° 744669 de su nomenclatura interna, con el ciudadano Arcadio José Martínez Molina, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), para ser pagados en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas.
b) Aduce, que en dicho documento se pactaron intereses anuales fijos por un período de 36 meses, calculados a la tasa de 24,50% anual sobre saldos deudores; quedando el Banco facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma; y asimismo, sostiene que se pactó que en caso de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas haría perder al prestatario el beneficio del término, en cuyo caso la tasa de interés aplicable al saldo deudor de capital, sería la máxima activa que determinase su representada; y el interés de mora sería el resultado de sumar a dicha tasa activa el 3% anual.
c) Afirma, que el deudor principal Arcadio José Martínez Molina y la fiadora solidaria y principal pagadora Yenny Luzmil Coboruco, incumplieron con las obligaciones asumidas estando en mora respecto al crédito, desde el día 9 de marzo de 2008, no habiendo hecho desde esa fecha ningún abono adicional ni a capital ni a intereses, encontrándose por tanto vencidos los plazos para el pago del saldo deudor.
d) Alega, que para el día 15 de enero de 2010, según estado de cuenta, el crédito mercantil antes señalado mantiene una deuda que asciende a Bs. 48.916,32, que comprende capital insoluto, intereses convencionales y de mora; siendo infructuosas las gestiones que se han efectuado con el objeto de obtener el pago del monto insoluto y sus respectivos intereses.
e) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Arcadio José Martínez Molina, deudor principal, y a Yenny Luzmil Coboruco, fiadora solidaria, para que paguen las siguientes cantidades: Bs. 32.363,66 por concepto de capital adeudado del préstamo; Bs. 14.810,42, por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 15 de enero de 2010; Bs. 1.742,24, por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 9 de abril de 2008, hasta el día 15 de enero de 2010; los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día 15 de enero de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado; y la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día que se decrete la ejecución del fallo.
Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada nada alegó ni probó con el fin de enervarlos; es decir, no contradijo la pretensión que en su contra hace valer la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.
En efecto, aun cuando la citación personal de la parte demandada (litis consorcio pasivo) ocurrió con efectos procesales el día 22 de marzo de 2011, esto es cuando la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de los ciudadanos Arcadio José Martínez Molina y Yenny Luzmil Coboruco.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria fundamentada en el contrato de préstamo a interés suscrito el día 9 de febrero de 2007, que sirve de titulo a la demanda y se tiene por legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental en cuya virtud deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, al cual se atribuye pleno valor probatorio; sino que además, se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos Arcadio José Martínez Molina y Yenny Luzmil Coboruco; y en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión dineraria (cobro de bolívares) contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con 66/100 (Bs. 32.363,66), por concepto de saldo de capital adeudad del préstamo; la suma de catorce mil ochocientos diez bolívares con 42/100 (Bs. 14.810,42), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 9 de marzo de 2008, hasta el día 15 de enero de 2010; la suma de un mil setecientos cuarenta y dos bolívares con 24/100 (Bs. 1.742,24), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 9 de abril de 2008, hasta el día 15 de enero de 2010; los intereses convencionales y de mora que se sigan produciendo desde el día 15 de enero de 2010, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta la tasa máxima activa anual más tres puntos porcentuales conforme lo establecido en el contrato de préstamo accionado, así como también la corrección monetaria de dichas cantidades, desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, para cuya determinación se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Preciso al Consumidor reflejados por el Banco Central de Venezuela en dicho período.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día veinticinco (25) de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johanna Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 11:31 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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