REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
Años 200º y 152º

SOLICITANTES: “JOSÉ GREGORIO CARDOZO ALVAREZ y ELIZABETH RAMONA MOSCARDA DE CARDOZO”, titulares de las cédulas de identidad números V-5.646.063 y V-8.542.220, respectivamente, asistidos por el abogado “NÉSTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.704.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

ASUNTO: AP31-S-2011-003547

I

El día 14 de abril de 2011, los ciudadanos José Gregorio Cardozo Álvarez y Elizabeth Ramona Moscarda de Cardozo, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución efectuada en dicha fecha, tal como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio uno (1) de este expediente.

Constatando este Juzgado de la lectura del escrito de solicitud y de la revisión de los recaudos acompañados al mismo, que los solicitantes manifestaron tener un hijo menor de edad, considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud de marras. Al respecto observa:

-II-

El artículo 3 de la Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, el 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño, niñas y adolescentes…”.

Por otra parte, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Como corolario de lo antes expuesto, y en consideración de que en el presente caso, se encuentran involucrados intereses de un adolescente, los cuales están garantizados por una normativa legal especial de la que se deriva la creación de órganos jurisdiccionales especializados en los casos donde deba tramitarse algún asunto que, de manera positiva o negativa, afecte el debido desenvolvimiento personal de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos casos en los que puedan verse afectados los derechos patrimoniales de éstos; este operador jurídico, en tal sentido y aplicando la normativa legal señalado ut supra, estima que la autoridad judicial competente para tramitar la solicitud de marras, no es otro que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con jurisdicción en el Área Metropolitana. Así se decide.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículos 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Gregorio Cardozo Álvarez y Elizabeth Ramona Moscarda de Cardozo, plenamente identificados en autos, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011), a 200º años de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 12:13 pm., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón







RRB/JMR/
Asunto: AP31-S-2011-003547