REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “ALFREDO PÉREZ CASTRILLO”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.181.999. Domicilio procesal: Centro Comercial City Market Bazar, piso 5, Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “MIGUEL DE LA ROSA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.484.
PARTE DEMANDADA: “WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MÁRQUEZ”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.965.580. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
ASUNTO: AP31-V-2009-0000762.
I
El día 6 de abril de 2009, el abogado Miguel De La Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Pérez Castrillo, anteriormente identificado, presentó formal libelo de demanda contentivo del juicio de Desalojo, contra el ciudadano Walter Alexander Del Nogal Márquez.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se admitió la demanda.
El 16 de abril de 2008, se libro oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara a este Juzgado sobre el último domicilio y/o datos migratorios del demandado.
El 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia en autos de haber hecho entrega del oficio N° 158-2009, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 22 de mayo de 2009, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa al demandado, ciudadano Walter Alexander Del Nogal Márquez.
El 19 de junio de 2009, se aperturó el cuaderno de medidas, encabezándolo con copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda.
El 16 de julio de 2009, se libró oficio N° 286-2009, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ratificando el oficio librado en fecha 16 de julio de 2009. Asimismo, el ciudadano Alguacil Francisco Abreu, consignó en autos compulsa sin firmar, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días sin que la representación judicial de la parte actora, le haya dado el debido impulso procesal.
El 30 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil Omar Hernández, dejó constancia en autos, de haber hecho entregada del oficio N° 286-2009, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha del 5 de agosto de 2009, y 21 de septiembre de 2009, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), acusó respuesta de la información requerida.
El 23 de septiembre de 2009, se recibió resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual indicaron el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano Walter Alexander Del Nogal Márquez.
El 6 de octubre de 2009, se desglosó la compulsa a los fines de practicar el emplazamiento del demandado en la dirección indicada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 20 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible contactar al ciudadano Walter Alexander Del Nogal Márquez.
El 26 de noviembre de 2009, el abogado Miguel De La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practicara el emplazamiento del demandado mediante carteles de citación.
El 11 de enero de 2010, se libró el cartel de citación.
El 14 de enero de 2010, el abogado Miguel De La Rosa, antes identificado, retiró dicho cartel, a los fines de su publicación.
El 1 de marzo de 2010, el abogado Miguel De La Rosa, consignó carteles de citación, a los fines de dejar constancia que los mismos fueron publicados.
El 13 de abril de 2010, el abogado Miguel De La Rosa, solicitó a este Juzgado, designe defensor Ad-Litem, al demandado.
El 15 de abril de 2010, se dicto un auto mediante el cual se negó dicho pedimento por cuanto no se había dado cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a la representación judicial de la parte actora, a que suministrara un medio de transporte o emolumentos necesarios, para que la Secretaria de este Juzgado pudiera dar cumplimento a la última de las formalidades previstas en el citado artículo.
El 20 de mayo de 2010, el abogado Miguel De La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la Secretaria de este Juzgado fijara cartel de citación en la morada del demandado.
El 25 de mayo de 2010, se dictó un auto mediante el cual se le instó nuevamente a la representación judicial de la parte actora, a que suministrara un medio de transporte o emolumentos necesarios, para que la Secretaria de este Juzgado pudiera dar cumplimento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas las actas que conforman el expediente, este operador jurídico observa que desde el 15 de abril de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
En efecto, si bien es cierto en fecha 20 de mayo de 2010, el abogado Miguel De La Rosa actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó una diligencia solicitando que la Secretaria de este Juzgado fijara el cartel de citación en la morada del demandado, a juicio de este Juzgador tal modo de proceder no constituye una manifestación expresa del andamiento del proceso; habida cuenta que por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se emitió un pronunciamiento requiriéndose un medio de transporte o emolumentos necesarios, para que la Secretaria del Tribunal se trasladase y pudiese dar cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, carga con la cual no cumplió.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las 1:22 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN
ASUNTO: AP31-V-2009-000762
RRB/JMR
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