REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de abril de 2011
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “MANUEL PINTO DA SILVA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.505.655; con domicilio procesal en: Ño Pastor a Puente Victoria, Centro Parque Carabobo, Torre B, Piso 13, Oficina 1301, Carcas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y ADRIANA JEANETTE SIMAO VIEIRA” abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.187, 32.181 y 113.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FELIPE SANTIAGO DÍAZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.148.445; con domicilio procesal en: Local comercial N° 3, que forma parte del inmueble N° 43, denominado Centro Comercial Guaicaipuro, Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con Calle San Rafael, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “CARMEN CAMACHO y JUAN PEÑA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 58.991 y 21.592, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-4150
I
DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 27 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio de su profesión Jaime Reis de Abreu y Sonia Fernández de Abreu, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.187, 32.181, respectivamente, con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano Manuel Pinto Da Silva, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Felipe Santiago Díaz, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento sucrito el día 30 de abril de 2009, y la indemnización de daños y perjuicios.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día como término de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 10 del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa, librándose exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se reciben los recaudos provenientes del Juzgado comisionado, donde consta la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 14 del mismo mes y año, la parte demandada presentó un escrito de contestación a la demanda; en esta misma fecha, instituyó mandatarios judiciales.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas; que el Tribunal proveyó por auto de la misma fecha.
En fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas; que el Tribunal proveyó por auto del día 12 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
a) Expone, que en fecha 30 de abril de 2009, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Felipe Santiago Díaz, que tiene por objeto el local comercial marcado con el N° 3, que forma parte del inmueble N° 43, denominado Centro Comercial Guaicaipuro, situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con Calle San Rafael, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, para ser destinado a “cristalería”; en cuya cláusula segunda se pactó la duración por el término de una (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales siempre que una de las partes notifique a la otra su deseo de continuar con la convención locativa; que en la cláusula tercera, las partes acordaron el canon de arrendamiento, en la suma de Bs. 1.257,00, pagadero por mensualidades anticipadas, ajustado a partir del mes de enero de cada año de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco Central de Venezuela; y que en la cláusula décima primera, se pactó que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, será causa contractual y legal suficiente para que el arrendador considere resuelto el contrato, pudiendo accionar por la vía de resolución de contrato.
b) Aduce, que vencido el año fijo de duración del contrato, esto es el día 30 de abril de 2010, ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de continuar con al convención locativa, y por ello comenzó a transcurrir el plazo de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
c) Afirma, que el arrendatario dejó de cumplir con las obligaciones principales asumidas a través del contrato y del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no pagó los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, y a sabiendas de la dirección en que debía honrar sus obligaciones asumidas, tal como se estableció en la cláusula décima cuarta contractual.
d) Que por lo antes expuesto, y visto que el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento señalados, durante el plazo de la prorroga legal ni adoptó la conducta adecuada de un buen padre de familia, es por lo que procede a accionar por la vía judicial de resolución del contrato suscrito el día 30 de abril de 2009, y por consiguiente sea condenado a entregar el inmueble objeto material del mismo; así como también, de manera subsidiaria, pretende que pague en concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 3.771,00, por los meses reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo a razón de Bs. 1.257,00 cada uno.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada en el pretenso escrito de contestación a la demanda que presentó el día 14 de diciembre de 2010, adujo lo siguiente:
Alegatos formulados por la parte demandada
a) Expone, que es arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, desde hace más de trece (13) años; pues el primer contrato lo suscribió con el arrendador en fecha 1 de noviembre de 1996; hasta el último contrato que tuvo fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2010, a cuyo vencimiento se inició de pleno derecho la prorroga legal.
b) Aduce, que intentó pagarle en varias oportunidades al arrendador el canon de arrendamiento, mientras esperaba suscribir un nuevo contrato, y en vista que éste no recibía el pago, inició el día 23 de julio de 2010, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que habían transcurridos siendo estos mayo, junio y julio de 2010, y los subsiguientes, ante el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Área estado Miranda, y que se lo participó al arrendador a los fines que procediera a retirarlos.
c) Alega, que el arrendador tiene por costumbre presentarse en cada uno de los locales que tiene arrendado en el Centro Comercial Guaicaipuro a retirar el pago de cánones de arrendamiento, y de igual forma presentar los contratos en el lugar de cada fondo de comercio a los arrendatarios, por lo que se mantuvo en espera de que esto sucediera; sin embargo, el arrendador se escabullía, no recibía el pago, y tampoco le notificó que no se realizaría un nuevo contrato.
d) Sostiene, que el arrendador ha actuado de mala fe al presentar esta demanda, porque tiene en sus manos la cantidad de dinero entregada en calidad de depósito, y no ha sido motivo para que él como arrendatario deje de cumplir con las obligaciones arrendaticias derivadas de la prorroga legal; por el contrario, siempre ha sido una persona responsable y cumplidora fielmente de sus obligaciones.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato accionado.
A tales efectos, se advierte que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante
a) Aporta junto al libelo de la demanda, original del instrumento privado suscrito el día 30 de abril de 2009, al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido y por tanto idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico arrendaticio existente entre las partes en litigio, así como el contenido y alcance de las prestaciones por ambas asumidas; así se establece.-
b) Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito de autos.-
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve, junto al pretenso escrito de contestación a la demanda suscrito el día 14 de diciembre de 2010, legajo de copias simples de instrumentos privados contentivos de contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en litigio, y uno en original con fecha cierta 1 de mayo de 1998, éste último al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido y por tanto idóneo y pertinente para demostrar que la relación arrendaticia de marras tiene una duración superior a diez (10) años; así se decide.-
b) Promueve copia certificada del expediente N° 265-10, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se aprecia conforme el artículo 1.384 del Código Civil, y se tiene idónea y pertinente para demostrar las fechas y los montos del pago por consignación de los cánones de alquiler efectuados por el arrendatario a favor del arrendador; así se establece.-
c) Promueve en copia simple, legajo de pretensos recibos de pagos por concepto de cánones de alquiler; y otros en original emitido el último de ellos el día 6 de abril de 2010, los cuales si bien se tienen por reconocidos de conformidad con la Ley; sin embargo, ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito de la litis, que tiene por causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de mayo, junio y julio de 2010; así se establece.-
d) Durante la etapa probatoria, promovió legajo de certificados de solvencia de inmueble; solvencias de pago del servicio de agua potable, y legajo de instrumentos correspondiente a la licencia N° 1104 y patente de comercio, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal, Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, documentos públicos administrativos que si bien se tienen por fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito de la litis, que tiene por causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010; así se establece.-
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Antes de proceder al establecimiento del merito de la pretensión de resolución de contrato que formula la representación judicial de la parte actora, éste sentenciador estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose tramitar conforme el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, el emplazamiento de la pare demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo transcurso de un (1) día como termino de la distancia.
El día 7 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, recibió las resultas de la comisión que se libró a los fines de la citación personal de la parte demanda.
Por consiguiente, a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término para la contestación a la demanda, previo el transcurso de un (1) día acordado como término de la distancia.
Cabe considerar, que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; en efecto, el artículo 196 del Código de Procedimiento civil establece, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 198 eiusdem estatuye, que “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; siendo evidente que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.
Por otra parte, se advierte que en el juicio breve, previsto en el Libro Cuarto, Título XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término, que comienza a contarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la citación del demandado; siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte, manteniéndose el principio de igualdad procesal.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, resulta claro que la parte demandada quedó citada sin mas formalidad y con efectos válidos para el proceso el día 7 de diciembre de 2010, y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término del emplazamiento, cual es al segundo (2do) día de despacho siguiente, exclusive, previo transcurso de un (1) día acordado como término de la distancia; término preciso para contestar la demanda u oponer todas las defensas y excepciones perentorias que a bien tuviere que oponer, el cual precluyó el día 13 de diciembre de 2010.
Sin embargo, es el día 14 de diciembre de 2010, es decir luego de vencido el término legal, cuando la parte demandada compareció personalmente y procedió a dar contestación a la demanda, sin advertir que para esa fecha le había caducado ese derecho; por lo tanto, el sedicente escrito de contestación a la demanda debe reputarse inexistente, y sin ningún efecto jurídico por extemporáneo.
Lo antes expuesto, no representa un mero formalismo que atente contra la garantía de un debido proceso, sino más bien, por el contrario, la ratificación de que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario sería tanto como propiciar el desencadenamiento de la anarquía procedimental y la desnaturalización de la verdadera función del proceso; así se establece.-
No obstante, es menester referir que en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
De acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad, instrumentada en el último de los contratos suscrito el día 30 de abril de 2009, que tiene por objeto el local comercial distinguido con el número 3, que forma parte del inmueble N° 43, denominado Centro Comercial Guaicaipuro, situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con Calle San Rafael, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, y por tanto es cierta la afirmación que esgrime la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a la existencia de la obligación pecuniaria que señala incumplida por el arrendatario Felipe Santiago Díaz.
En efecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Es de suyo evidente, que en la cláusula tercera contractual el arrendatario asumió la obligación de pagar por adelantado, un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 1.257,00, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
En este mismo sentido, se aprecia que en la cláusula undécima las partes convinieron –pacta sunt servanda- que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, sería causal contractual suficiente para que el arrendador considerase resuelto el presente contrato locativo, pudiendo en consecuencia accionar por la vía de resolución de contrato.
La citada disposición contractual, encuentra apoyo en la mejor doctrina jurídica venezolana; así pues, el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 514, al referirse a los presupuestos de la acción resolutoria expone, que “…cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante…”.
Sobre la base de esa relación arrendaticia, la parte accionante interpone la demanda afirmando –causa petendi- que el arrendatario Felipe Santiago Díaz, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, conforme lo estipulado en la cláusula tercera.
Frente a tal aseveración, la representación judicial de la parte demandada pretendió probar como hecho extintivo, que su patrocinado pagó dichas mensualidades de alquiler. A tales efectos, aportó copia simple del expediente N° 265-10 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual consta que el día 20 de julio de 2010, el arrendatario Felipe Santiago Díaz depositó el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los mes de mayo, junio y julio de 2010.
Ahora bien, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad; y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 56 eiusdem, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
Entonces, tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice el arrendatario debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, entre el día 1 y el día 15 de cada mes calendario; de tal manera que, el término cierto a favor del arrendatario tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010, venció el día 15 del mismo mes y año; y de igual modo, el término de los subsiguientes meses de junio y julio de 2010, venció el día 15 de cada uno de esos meses.
Siendo así, se deduce con claridad meridiana que el arrendatario pagó de forma extemporánea por tardía, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, pues en efecto, es en fecha 20 de julio de 2010, cuando procedió a depositar en la cuenta corriente bancaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el monto correspondiente a cada una de esas mensualidades; ergo, dicho pago por consignación no fue legítimamente efectuado ni produce efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento culposo de una obligación esencial, que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, máxime cuando en la cláusula undécima las partes pactaron de manera expresa que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, sería causal suficiente para considerar y solicitar la resolución del contrato; debiendo resaltarse que conforme lo dispone el artículo 22 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, dicha suma no podrá ser nunca imputable al pago de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, aún cuando la representación judicial de la parte demandada aportó suficientes evidencias para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes tiene una data superior a diez (10) años, y por ende el término de la prorroga legal que le correspondía disfrutar es el previsto en el artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, específicamente en cuanto al incumplimiento en el pago tempestivo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, estima este operador jurídico que la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga, al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedor de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda; así se decide.-
Finalmente, como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario a lo pactado en la cláusula tercera contractual, y de la resolución del contrato que en este acto se declara, el arrendador tiene derecho a percibir una remuneración pecuniaria no solo por los cánones de alquiler reclamado insolutos sino también a futuro, como justa compensación de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, a razón de Bs. 1.257,00 mensuales; así igualmente se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Pinto Da Silva, contra el ciudadano Felipe Santiago Díaz, por resolución de contrato de arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el día 30 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, local comercial marcado con el N° 3, que forma parte del inmueble N° 43, denominado Centro Comercial Guaicaipuro, situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con Calle San Rafael, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 3.771,00, como indemnización de daños y perjuicios, monto equivalente a los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, reclamados insolutos; y los que se sigan venciendo a partir del mes de agosto de 2010, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 1.257,00 cada uno, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia. Esto no obsta para que la parte actora, proceda a retirar el monto de las cantidades dinerarias consignadas ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y trabar ejecución por la diferencia, de ser el caso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Yajaira Larreal García
En la misma fecha siendo las 11:07 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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