ASUNTO: AP31-F-2010-003857
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ESMERALDA CONCEPCIÓN FRANCISCO DE ARTEAGA y EDGAR ENRIQUE DE SAN ARTEAGA REQUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.592 y V-5.410.634, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 13 de Diciembre de 2010 y se admitió por auto de esa misma fecha, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 08 de Enero de 1.980, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Dpto. Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en Acta N° 01, fijando domicilio en la Avenida Los Totumos, casa N° 127, El Cementerio, Caracas. De dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres: FATIMA MARIA y ESMERALDA CAROLINA, quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el mes de octubre de 2005, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de Enero de 1.980, ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Dpto. Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en Acta N° 01, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 11 de Marzo de 2011, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud. Sin embargo, solicita a este Tribunal que ratifique el contenido del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone lo siguiente:
Art. 186 del Código Civil. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Del artículo anteriormente trascrito, se infiere que las partes deberán solicitar la liquidación de la comunidad conyugal por un procedimiento distinto, una vez este definitivamente firme la presente sentencia
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ESMERALDA CONCEPCIÓN FRANCISCO DE ARTEAGA y EDGAR ENRIQUE DE SAN ARTEAGA REQUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.592 y V-5.410.634, respectivamente . En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Dpto. Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1.980, anotada bajo el Acta N° 01.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo la 1:45 P.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
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