Se refiere el presente juicio a una demanda de cobro de bolívares que por vía de intimación ha incoado el ciudadano Julio Baigelman contra Yaripona Yaripona Manuel; en la cual una vez dictado el decreto intimatorio (16 de noviembre de 2010), y acordado el embargo preventivo de conformidad con el art.646 CPC, se presentó (27-01-11) la parte intimada y, pidió, sin hacer otras consideraciones, que le devolvieran los instrumentos (cheques) que sirvieron de fundamento a la demanda intimatoria; por cuanto—dijo—ya había sido realizado el pago (folio 25).
No dijo cómo ni cuándo se había pagado la deuda, ni acreditaba en ese momento el pago.
Este Tribunal, considerando que dicho pago debería acreditarse, facilitó la oportunidad de probarlo, de acuerdo con el No.2 del art. 532 CPC, de acuerdo con nuestro auto de fecha 1 de febrero de 2011, que corre al folio 26 de la pieza principal.
Sin embargo, paso el tiempo, y nada se trajo a los autos; sino que el 4 de marzo de 2011, se hizo presente el apoderado de la parte intimante, Manuel Medina, pidiendo que se decretase la firmeza del decreto intimatorio, por cuanto el demandado-intimado no había pagado ni acreditaba el pago.
En vista que después de nuestro auto (donde se ofrecía la oportunidad de acreditar el pago, de conformidad con el No.2 del art. 532 CPC) nada se había probado en tal sentido, se dictó nuestro auto de fecha del 7 de abril de 2011, donde se declaraba firme el decreto intimatorio.
El mismo fue recurrido en apelación por un apoderado de la parte intimada, Dr. Gustavo Cegarra Meza, en diligencia de fecha 14 de abril de 2011, que es cuando recién menciona—y es cuando nos percatamos—que el pago que se dijo haberse hecho, constaba en el Cuaderno de Medida, en Acta de fecha 14 de diciembre de 2011, ante el Juez Ejecutor.
Nos percatamos que en el Cuaderno de Medidas, corre efectivamente un Acta levantada al efecto donde consta “un ofrecimiento de un pago”; aún cuando en dicho Cuaderno hay diligencia de la parte intimante diciendo contradictoriamente que el intimado no había dado cumplimiento al pago, dando a entender que el ofrecimiento no se había llegado a materializar.
Como quiera que ya el auto (7 de abril de 2011) declarando firme el decreto intimatorio fue apelado y no es revocable por contrario imperio, debemos oír la apelación, como en efecto la oímos; y la oímos en ambos efectos por considerar que en el Cuaderno de Medidas existe esa expresión de “un tal ofrecimiento de pago”, aún cuando su cumplimiento o materialización aparece contradicho por el mismo intimante. Así lo declaramos.
Por tal motivo, como una medida de prudencia, suspendemos, en el estado en que se encuentra, el embargo preventivo que había sido decretado para dilucidar qué ha ocurrido en verdad con ese “ofrecimiento de pago”.
Debemos oficiar al Juez Ejecutor que devuelva el despacho de la medida preventiva en el estado en que se encuentra.
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