La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI y MARIA VENTURA GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.943 y V-9.062.016, respectivamente, se inició por escrito de solicitud incoado en fecha 24 de enero de 2011 y se admitió mediante auto de fecha 26 de enero del mismo año, ordenándose en el auto anteriormente mencionado, la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 07 de abril de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías, Distrito San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta en Acta N° 26, correspondiente al año 1995, fijando domicilio conyugal en las Residencias Los Cortijos, piso 6, apartamento 62-B. Los Cortijos, Municipio Sucre, Estado Miranda. Durante dicha unión no procrearon hijo alguno.
Que desde octubre de 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de seis (06) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de abril de 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías, Distrito San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta en Acta N° 26, correspondiente al año 1995, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde octubre de 2004, y hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se presentó ante este Juzgado la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI y MARIA VENTURA GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.943 y V-9.062.016, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías, Distrito San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha 07 de abril del año 1995, anotada bajo el N° 26.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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