ASUNTO: AP31-V-2010-004277
Se refiere el presente caso a una demanda de extinción de hipoteca por prescripción extintiva de la obligación garantizada, que presentó el ciudadano VENANCIO FERNANDEZ VILLAR, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 6.116.306, representado por el abogado Orlando Lagos, IPSA # 27.617; contra la empresa EDIFICACIONES CAURA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 6 de febrero de 1978, bajo el No.49, Tomo 17-A.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido adquirió por compra de la parte demandada el apartamento A (2-A), situado de la Segunda Piso del Edificio “Residencias Animas”, ubicado en la calle Sucre de la Urbanización “Mis Encantos”, en el lugar denominado “Ensanche Mohedano”, Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda. Describe las dependencias del apartamento y sus linderos; y dice que dicha compra-venta quedo protocolizada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado de Miranda, el día 15 de julio de 1980, bajo el No.43, Tomo 01, Protocolo Primero, que se acompaña en copia certificada.
El precio de venta fue de Bs.490.000, oo, de cuyo monto quedo a deber a la vendedora, Bs.37.000, oo, pagadero en seis meses, en una sola y única cuota de Bs.39.000, oo, que representaba el saldo del precio y los intereses al 12% anual.
Para garantizar dicha obligación se constituyó hipoteca de segundo grado sobre el apartamento adquirido hasta por Bs.47.100, oo, a favor de la vendedora.
Ahora bien—sigue diciendo—como quiera que la única cuota venció el 6 de agosto de 1979, esto es, hace veinticinco años, sin que la acreedora hipotecaria (vendedora) haya ejercido acciones pertinentes, es por lo acude a demanda que se declara la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado, a acuerdo con los artículos 1908 y 1977 del Código Civil.
Estima la demanda en Bs.1.000, oo.
Contestación de la demanda
La parte demandada, no fue posible citarla personalmente en la persona de sus Directivos, miembros de la Junta Directiva de la empresa, de acuerdo con la información que suministró el Alguacil, por lo que después de publicado los carteles, quedo representada por el Defensor Ad-litem, en la persona del Dr. Manuel Reina Flamerich, quien, después de citado, pasó a negar y contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Niega que la demanda deba ser estimada en Bs.1.000,oo
2. Dice que la parte actora debería probar los requisitos del art. 1908 del Código Civil.
3. También dice que la parte actora deberá probar que la prescripción no se ha interrumpido; ya que el deudor hipotecario tenía obligación de pagar en la oficina de la parte demandada o en el lugar que ésta fijara.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, pasemos ahora a analizar los medios de prueba aportados a los autos.
1.-
Al folio 07 y ss corre en copia certificada documento público representativo del contrato de compra venta entre Edificaciones Caura, C.A. (vendedora) y Venancio Fernando Villar (comprador), de un apartamento de 98, oo m2, distinguido con las siglas 2-A, situado en la Segunda Planta del Edificio “Residencias Animas”, ubicado en la calle Sucre de la Urbanización Mis Encantos, en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Dicho documento quedo inscrito bajo el No.43, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 15 07.1980, en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Es en dicho instrumento donde aparece la constitución de la hipoteca convencional de segundo grado hasta por Bs.47.100, oo para garantizarle a la parte demandada (que es la vendedora-acreedora) el cumplimiento del pago del saldo del precio, el de sus intereses moratorios, si los hubiera, y los gastos de cobranza, incluidos los honorarios de abogado, sobre el apartamento comprado en dicho instrumento.
En dicho documento se estipuló que el precio era por Bs. 490.000, oo; y se pago en esa ocasión Bs.453.000, oo, restando un saldo de Bs.37.000, oo, que lo pagará el comprador una sola y única partida de Bs.39.220, que incluye capital e intereses correspectivos al 12 % anual, en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de registro.
Si la fecha de registro fue el 15 de julio de 1980, es evidente que el lapso de pago de seis meses vencía el 15 de enero de 1981.
Es a partir de esta última fecha que comienza a decursar el lapso de prescripción extintivo del crédito; que, por ser personal, es de diez años, de acuerdo con el art. 1977 del Código Civil., el cual se habría consumado el 15 de enero de 1991, salvo interrupción.
Al extinguirse por prescripción el crédito del demandado-vendedor, se extingue también la hipoteca que lo garantizaba, por ser su accesorio, de conformidad con el art. 1908 del Código Civil. Ya que el apartamento hipotecado esta poseído por el deudor. Y aún suponiendo la existencia de un “tercer poseedor”, habría también transcurrido los veinte años señalados en la norma para considerar prescrita la hipoteca, independientemente del crédito.
Si el lapso de prescripción se hubiese interrumpido; lo cual de ocurrir hace que vuelva a comenzar el decursar del lapso, es carga de la parte demandada—que es la acreedora y la que se beneficiaría con la interrupción—el alegar y probar tal o tales interrupciones; caso contrario debemos asumir que no hubo interrupciones.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha presentado el ciudadano Venancio Fernández Villar contra la empresa Edificaciones Caura, c.a., ambas partes arriba identificadas; con condena en costas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
I) Condena a la parte demandada a que proceda a declarar prescrito el crédito existente a su favor y consecuencialmente a extinguir la hipoteca que lo garantizaba.
II) Y en caso que no lo haga voluntariamente, este Tribunal declara:
1. Extinguido por prescripción extintiva el crédito que existía a favor de la parte demandada (acreedora-vendedora) y contra la parte actora (deudora-compradora), derivado del contrato de compra venta de un apartamento, cuyo documento quedó protocolizado bajo el No.43, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 15 07.1980, en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Y en consecuencia declara extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que, hasta por Bs.47.100, oo, fue constituida en el referido documento para garantizar dicho crédito y sus intereses a favor de la parte demandada-vendedora.
3. El inmueble hipotecado era el apartamento de 98,oo m2, objeto de la mencionada compra venta, distinguido con las siglas “2-A, del Segundo Piso del Edificio “Residencias Animas”, ubicado en la Calle Sucre de la Urbanización Mis Encantos, en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes; Norte, patio interior del Edificio; Sur, fachada principal del Edificio y Calle Sucre; Este, fachada Este lindero este del edificio; Oeste, fachada Oeste y Lindero este
Una vez firme el presente fallo, la ejecución del mismo se hará de acuerdo con el art. 1922 del Código Civil, que a la letra prescribe:
“toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda”
Igual cosa estatuye el art. 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, a los siete días del mes de abril de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
INVONE CONTREERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos.
La Secretaria
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