ASUNTO: AP31-V-2010-002696
Se refiere el presente asunto a una demanda de daños y perjuicios que han presentado los ciudadanos LLIANA BROCCO DE DUBELIS y ARNIS DOBELIS contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVBADO JONES, la cual se admitió para ser tramitada por la fórmula procesal del juicio oral; pero resulta—como se verá de seguida—que no corresponde al juicio oral, sino al juicio especial breve inquilinario.
En efecto, de la lectura de la demanda, se hace ver claramente que lo que persigue las partes demandantes es cobrar a la parte demandada una cláusula penal por demora en devolver el inmueble alquilado, que fue estipulada en un contrato de arrendamiento, que fue objeto de un anterior proceso de desalojo ya sentenciado y terminado.
Posiblemente la razón del error se debió a que en el libelo se hablaba de daños y perjuicios; pero sin reparar que los mismos reconocen como causa generadora el mismo contrato de arrendamiento que existió entre las partes; siendo que el art. 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye el juicio breve especial inquilinario “para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia”; siendo que los posibles daños y perjuicios pretendidos de este juicio traen causa precisamente de la relación arrendaticia que existió entre las partes.
Por todo ello, como quiera que la formula procesal que se aplica para conocer de un asunto, toca materia de orden público y es del resorte exclusivo del órgano jurisdiccional, a fín de preservar la estabilidad del procedimiento y evitar nulidades procesales con la consiguiente pérdida de tiempo para los intereses de las partes, este tribunal, de conformidad con el art. 206 del Código de procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión, a los fines de admitir y sustanciar la demanda por la fórmula del juicio breve previsto en los artículos 35 y siguientes del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS